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viernes, 20 de agosto de 2010

modos del verbo

Modos del verbo

MODALIDAD: clasificación de las proposiciones según un criterio lógico con respecto al contenido del enunciado y a la actitud del hablante. La modalidad no se manifiesta solamente a través del modo verbal, sino también a través de adverbios (como “posiblemente”) u otras estructuras. La modalidad puede ser o epistémica (se tiene certeza de que algo ocurrió o no) o deóntica (se tiene dudas, pero también expresa obligación, etc.).

Emilio Ridruejo: “La modalidad epistémica, que se presenta vinculada a la noción de conocimiento y creencia (…), se define como la expresión del grado de compromiso que el hablante asume con respecto a la verdad de la proposición contenida en un enunciado”. (Orientada al hablante).

“La modalidad deóntica aporta, como la epistémica, una calificación de las condiciones en que se establece la verdad del predicado, que tampoco es simplemente aseverado o factual; pero a diferencia del anterior, supone una formulación de estas condiciones como pertenecientes a un sistema normativo en el que actúa bien el agente de la proposición a o directamente el hablante”. (Orientada al hablante y al oyente). Se utiliza para expresar mandatos, obligaciones y deseos.

Hay autores que plantean que la modalidad se gramaticalizó en los modos verbales. El modo se ha explicado en español a través de diferentes criterios. Actualmente, se cree que para explicar los modos, sobre todo el subjuntivo, deben utilizarse los tres criterios a la vez: semántico, sintáctico y pragmático. Desde la perspectiva semántica, se toma en cuenta la actitud del hablante con respecto a lo que enuncia; así el indicativo indicaría realidad y certeza, mientras que el subjuntivo sugeriría irrealidad e incerteza. Desde el punto de vista sintáctico, la elección del subjuntivo se va a explicar a través de la aparición de un elemento en la oración que lo induce en la oración subordinada: “Lamento que no vinieras”.

La postura de Bello es más bien de carácter sintáctico aunque está vinculada con lo semántico. Según él, el modo forma parte de la flexión del verbo y se define por la regencia de otro elemento:

sé que viene dudo que venga

sé que vendrá dudo que viniera

sé que vino dudo que haya venido

supe que vendría dudo que viniera

supe que venía dudo que viniera

Para Bello, el modo se define por RECCIÓN: influencia que ejerce determinado elemento (por ejemplo, los verbos “saber” y “dudar”) sobre una subordinada sustantiva. El verbo que rige sobre la subordinada puede estar explícito o no.

· INDICATIVO

· SUBJUNTIVO:

Subjuntivo común: en oración subordinada con regente.

(Subjuntivo) optativo: se utiliza en oraciones independientes para expresar deseos, órdenes y mandatos, i.e. un deseo positivo o negativo omitiendo el “deseo que”, que se puede reponer.

Dentro del subjuntivo optativo, Bello concibe la presencia de las formas imperativas (como canta, cantá y cantad que son imperativas desde el punto de vista morfológico). Estas (1) no pueden ser negadas, (2) no pueden subordinarse y (3) en ellas el clítico aparece pospuesto, al igual que en el infinitivo o gerundio.

· SUBJUNTIVO HIPOTÉTICO: es el que se conforma con el subjuntivo en futuro, tanto en su forma simple como en su forma compuesta. Siempre aparece en oraciones condicionales.

REGENTE: elemento que condiciona la aparición del modo subjuntivo:

Deseo que vengas.

Estoy deseoso de que vengas.

Tengo el deseo de que vengas.

Las oraciones subordinadas sustantivas pueden cumplir la función de sujeto, O.D., o término de preposición. En las oraciones subordinadas sustantivas, va a aparecer el subjuntivo cuando el regente es:

I. PREDICADO DE DUDA O INCERTIDUMBRE

1. Verbos que significan duda o incertidumbre:

a. Dudo que gane la carrera.

La forma “gane” aparece en forma subjuntiva, ya que aparece en una oración subordinada sustantiva en función de O.D. de la forma “dudo”, y los verbos que expresan duda exigen u obligan la presencia del subjuntivo. No se puede decir *“Dudo que ganó”.

b. Está por verse que gane esa carrera.

El subjuntivo es obligatorio en la oración subordinada sustantiva que funciona como S.L. de la estructura “está por verse” (que es el predicado verbal o predicación léxica).

2. Predicado nominal: adjetivo (atributo)/ sustantivo

Es dudoso que gane la carrera.

II. PREDICADOS VOLITIVOS. Para estos predicados, que expresan deseo, se aplica la misma subdivisión:

1. Verbos que expresan deseo:

Quiero que gane la carrera.

La oración subordinada obligatoriamente tiene subjuntivo exigido por “querer” en la oración subordinante.

2. Adjetivos volitivos o de necesidad:

Es necesario que gane esa carrera.

III. PREDICADOS RELACIONADOS CON EL MANDATO, LA PETICIÓN.

Te ordeno que vengas.

Te prohíbo que vengas.

Le dio la orden de que viniera.

“De que viniera” funciona como adyacente adjetivo del sustantivo “orden”; “de”, como transpositor; y “que viniera”, como término de preposición y es una subordinada sustantiva transpuesta a adjetivo por la preposición “de”.

IV. PREDICADOS DE VALORACIÓN (INTELECTUAL, EMOCIONAL). Constituyen juicios que pueden hacerse sobre ciertos hechos.

Lamento que no vengas.

El subjuntivo sirve para afirmar un evento sabido; según Bello es una presuposición, i.e. la información nueva es el juicio que hago, pero la subordinada se da como algo sabido.

Lamento que no hayas venido.

Es admirable que haya venido.

Es lamentable que no haya venido.

Casos limítrofes, ya que para algunos autores son subordinadas sustantivas, mientras que para otros adverbiales:

Lo atacó sin que se diera cuenta.

(1) Antes de que/ (2) Antes de que viniera todo estaba preparado.

Se discute si “antes de que” y “sin que” son locuciones o no. Si se considera que (1) no, entonces la preposición tiene como término una oración subordinada sustantiva que rige la aparición del subjuntivo. Si se entiende que (2) sí, se trataría de una subordinada adverbial encabezada por la locución subordinante.

ADVERBIALES

a. propias (conmutables por un adverbio).

b. impropias (no conmutables por un adverbio, como las concesivas, condicionales, causales…)

ORACIONES SUBORDINADAS ADVERBIALES QUE OBLIGATORIAMENTE TIENEN EL SUBJUNTIVO

Me observó como si fuera a hablarme.

Es distinto que el caso anterior porque no se puede discutir si se trata de una locución o no, sino que lo es. De hecho, la locución conjuntiva “como si” conjuga el valor hipotético de “si” y el valor comparativo de “como”. La construcción, globalmente, presenta un valor modal. El subjuntivo es obligatorio en las oraciones encabezadas por “como si”.

Cuando vengas, estaré trabajando.

Me dijo que cuando viniera, estaría trabajando.

Cuando vino, estaba trabajando.

Las dos primeras son construcciones prospectivas. En estos casos la aparición del subjuntivo se da por la combinación de dos elementos: (1) se encuentra en una subordinada adverbial encabezada por “cuando”; (2) en la oración principal encontramos algún elemento prospectivo que indique posterioridad o futuridad (como el futuro o el condicional).

En las condicionales de períodos hipotéticos irreales o contrafácticas, el subjuntivo, según Bello, está relacionado con una negación implícita:

Si supiera la respuesta, te la daría (pero no la sé).

Si hubiese sabido la respuesta, te la habría dado (pero no la supe).

RELATIVAS

En las oraciones relativas lo más común es la posibilidad de que puedan alternar indicativo y subjuntivo:

Busco un libro que tiene ilustraciones.

Busco un libro que tenga ilustraciones.

Las oraciones subordinadas adjetivas o de relativo siempre son parte de un sintagma nominal. Las que pueden alternar entre modo indicativo y subjuntivo son las restrictivas o especificativas. Cuando se usa el subjuntivo, la lectura que se hace del sintagma nominal es inespecífica, mientras que cuando aparece indicativo, la interpretación que se hace de este es específica.

Por su parte, la alternancia involucra diferencias de significado y solo pude ocurrir en determinados contextos con ciertos verbos: buscar, necesitar, etc.

miércoles, 11 de agosto de 2010

Usufructo

Usufructo

Art. 493: “El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.”

El usufructo otorga el ius utendi y el ius fruendi.

Características

·Es un derecho real (art. 493).

·Se extingue con la muerte del usufructuario, sin pasar a los herederos.

·El usufructuario no puede modificar la forma, sustancia o destino de la cosa.

·Es temporario, es decir, tiene una duración máxima, la cual será el período de vida del usufructuario, en caso de persona física, o 30 años, en caso de persona jurídica. En ambos casos, una vez finalizado, se consolida con el dominio.

·El usufructuario puede recaer sobre toda clase de bienes.

Cuasi usufructo

“Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.” (art. 507)

Constitución del usufructo

- “El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción” (art. 495).

- Por contrato: Se requiere tradición (transferencia de posesión de una cosa con facultad y ánimo) para adquirir

derechos sobre la cosa.

- Por última voluntad: El derecho se adquiere luego de que muere el testador.

- Por prescripción: Se adquiere, al igual que el dominio, por la posesión de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título.

Límites a la voluntad de las partes

- “Se prohíbe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente” (art. 498)

- “Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente.” (art. 499)

- “Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuario” (art. 513)

- “El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o hasta cierto día. Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. (art. 500).

“El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.

Obligaciones previas del usufructuario

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1º. A formar un inventario solemne, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.

2º. A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el usufructo no empeoradas ni deterioradas por su negligencia.

Cesa la obligación de afianzar:

1º. En el caso del usufructo legal.

2º. En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

3º. Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario, exonera expresamente de la fianza al usufructuario.

Derechos y obligaciones de las partes

·“El título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa” (art. 494)

·“El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuarios celebre, se resuelven al fin del usufructo” (art. 511)

·“El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.” (art. 502)

“Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario.” (art. 504)

“Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporción del tiempo que dure el usufructo.” (art. 505)

·“El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario” (art. 510).

Oblgaciones del usufructuario

-reparaciones : arts. 523 y 524

-cargas y contribuciones :arts. 525 y 526

-buen uso de la cosa : arts. 509,514 2, 520, 521, y 540

-aviso por perturbación de terceros : art.530

-arriendos anteriores al usufructo art. 531

-pleitos sobre el usufructo : art. 532

Derechos del nudo propietario :

-jus abutendi ; enajenar (art. 535) e hipotecar la cosa

-actos conservatorios de la cosa : art. 534, inc. 2

-puesta en posesión de los bienes en el caso del art. 540

-derecho a las minas y canteras que se descubriesen o tesoros que se se encontrasen durante el usufructo (art. 510, 2)

Obligaciones del nudo propietario : arts. 533, 534 y 536

EXTINCION DEL USUFRUCTO : art. 537

muerte del usufructuario. b) cumplimiento o condición c) consolidación del usufructo con la propiedad ; d) renuncia del usufructuario (los acreedores pueden oponerse en el caso del art. 1296) ; e) destrucción de la cosa (ejemplo art. 539)

USO Y HABITACION

CONCEPTO : art. 541

Uso : 1) Servirse de la cosa ajena ; us utendi ; 2) o exigir una proporción de los frutos ; jus fruendi (limitado por el art. 545)

Habitación : habitar gratuitamente casa ajena : jus utendi sobre un obeto específico :una casa.

DIFERENCIAS DEL USO CON EL USUFRUCTO :

El usufructo puede cederse ; el uso no (art. 549) ; 2) el derecho del usuario está limitado a sus necesidades personales (art. 545) ; el usufructo no ; 3) el usufructuario percibe los frutos ; el usuario debe recibirlos del dueño o tomarlos con su autorización (art. 547, inc.2) ; El uso es inembargable (art. 2363, 8º)

CARACTERES DE LA HABITACION : 1) es siempre gratuita (art. 541, inc.2 ; 2) al igual que el uso, es inembargable (art. 2363, 8)

CONSTITUCION Y PERDIDA DEL USO Y HABITACION : Regla general : art. 542.

Constituido por ley : art.881 -1 a -9

FIANZA E INVENTARIO art. 543

EXTINCION art.544 a 548

La propiedad

La propiedad

La palabra “propiedad” tiene varias acepciones; las más comunes son: atributo o cualidad de algo o, en sentido jurídico, derecho o dominio de una cosa. La expresión es también utilizada en sentido de “permanencia”. La ley nos habla de tutor o curador propietario” para distinguirlo del que sólo es “interino”.

Concepto jurídico

Nuestro código trasmite un concepto del dominio o propiedad plena asociado naturalmente a la idea de propiedad individual.

El Código Civil refiere fundamentalmente a la propiedad de bienes corporales y luego sucintamente a las incorporales, regulando los derechos sobre los bienes pensando en las primeras para luego considerar de qué forma son trasladables a las segundas.

El código utiliza el término dominio como sinónimo de “propiedad”. En el uso común, el término “dominio” aparece vinculado a la propiedad de cosas corporales. Los términos “dominio público” y “dominio privado” se asocian por lo general a inmuebles (especialmente tierras) del Estado o los particulares.

Cualidades comunes a todo tipo de propiedad

Hay ciertas cualidades bastante generalizadas cuando hablamos de “propiedad”:

a) Es un derecho que se identifica con el objeto y como tal acuerda el mayor número de atribuciones posibles sobre el objeto, tanto materiales como sociales.

b) La expresión “propiedad” se asocia a la idea de permanencia e incluso perpetuidad.

c) Implica el derecho de poseer (aunque no se posea efectivamente) y se ejercita directamente mediante acciones reales y complementariamente mediante acciones personales, aunque no siempre se pueda ejercitar con éxito.

d) Todo sistema jurídico (y económico) requiere reglas claras y de aplicación cierta en materia de propiedad.

e) Todo sistema conocido de propiedad se funda en algún tipo de posesión civil (ad usucapionem) concebida como situación de hecho.

Identidad entre la propiedad y su objeto

La propiedad se nos presenta como el derecho real más amplio que puede tenerse sobre un bien; tan amplio que absorbe todas sus posibles utilidades. Todo aquello para lo que el bien es “valioso” es alcanzado por la propiedad. El objeto de la propiedad es entonces todo el bien; los límites a su ejercicio (limitaciones del derecho de propiedad) son también límites a los usos que se puede hacer del bien.

Podemos entonces decir que la propiedad se confunde enteramente con el bien.

Art. 489 del C.C.: “El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la cosa

Límites y limitaciones de la propiedad

Todo esto nos lleva a la distinción que hace Ludovico Barassi entre límites y limitaciones al derecho de propiedad.

La importancia de determinar hasta dónde pueden llegar los límites a la propiedad y cuándo, más allá de los términos de la ley, estamos ante verdaderas limitaciones, tiene una importancia fundamental, pues ello determinará las normas que puedan contrariar el amparo constitucional del derecho de propiedad y la necesidad de ser indemnizado por su limitación.

La determinación del punto de inflexión entre límite y limitación no es nada sencilla, por lo que es común que cada vez que surgen disposiciones regulando algún tipo de derecho de propiedad se invoque la inconstitucionalidad de muchas de sus reglas.

La dificultad en esta determinación se origina en que, siendo la propiedad un derecho excluyente de los de otros sujetos, la medida de esa posible exclusión tiene un contenido esencialmente ideológico, que varía según la concepción que se tenga sobre las relaciones entre los sujetos.

Nosotros pensamos que debe hacerse una formulación sobre el alcance de la propiedad y sus límites para cada uno de sus tipos posibles, y no una generalidad. No hay un único tipo de propiedad sino una gran diversidad, y el alcance de cada uno es muy diferente, en tanto cumplen diferentes funciones dentro del sistema jurídico.

Contenidos de la propiedad

Entre los romanistas y buena parte de la doctrina moderna se señala como contenidos de la propiedad un “paquete de derechos” que serían sus componentes:

·Ius utendi: Facultades de utilizar la cosa tanto para el destino que tenía cuando se recibió como cualquier otro destino lícito que se resuelva atribuirle posteriormente, y conceder el derecho o partes de ese derecho a terceros bajo forma de derechos personales.

·Ius fruendi: Facultad de percibir los frutos, de percepción periódica, naturales, industriales y civiles que la cosa pueda producir, así como los productos de percepción no periódica, que puedan obtenerse lícitamente de la cosa.

·Ius abutendi: Facultad de enajenar la cosa y afectarla con derechos reales (de goce, garantía, etc.) a favor de terceros. También la facultad de destruir la cosa como bien transformándola en otras de diferente naturaleza (demolición de un edificio, talado de un monte, etc.)

Todas estas facultades o “derechos” presuponen un “poder” sobre la cosa que los haga posibles, pero la ley admite que la propiedad subsiste aún sin el poder sobre la cosa (art. 490 del C.C.). Puede suceder que el propietario no tenga ninguna de aquellas facultades porque es otro u otros los que tienen poder sobre la cosa y sin embargo seguir siendo propietario, por lo que dichas facultades no son un contenido esencial de la propiedad sin las cuales el derecho no pueda existir.

Lo único verdaderamente esencial es la posibilidad de ejercitar con éxito el derecho de poseer y reclamar el poder sobre la cosa. En este caso la propiedad consiste en la facultad de interponer la acción de dominio o acción reivindicatoria.

En el caso normal, cuando el propietario (o titular del derecho de poseer) tiene también la posesión (poder sobre la cosa), podrá ejercitar todas aquellas facultades y defenderse frente a actos de terceros con las defensas posesorias de que se hablará mas adelante, así como otra defensa que se deriva de su derecho de propiedad: oponer la excepción de prescripción frente a una reclamación de un propietario anterior.

Vista de esta forma, la propiedad aparece como un derecho que se ejercita mediante la acción reivindicatoria y mediante la acción o excepción de prescripción.

Eso quiere decir el art.490 del Código cuando concluye que la propiedad “puede subsistir sin la posesión y aún sin el derecho de posesión” basta con que conserve “el derecho de poseer” que se ejercita con la acción de dominio o reivindicatoria.

Tipos de propiedad

El código nos presenta varios tipos de propiedad, los cuales coexisten en el mismo sistema cumpliendo diferentes funciones.

Veamos en primer lugar los tipos de propiedad que resultan del propio código:

·La propiedad plena (privada):

·Amplios poderes de utilización, señalamiento de destino y obtención de frutos (ius utendi y ius fruendi).

·Amplios poderes de administración, disposición y afectación (ius abutendi).

·Garantía ilimitada de las obligaciones del titular, tal como resulta del art. 2372 del C.C.. Los bienes sometidos a este tipo de propiedad pueden ser ejecutados por los acreedores para satisfacer sus créditos.

·Identidad plena entre titular y beneficiario de todo aquello que la cosa produce.

·Falta de limitación en el tiempo, pues se concibe a perpetuidad y se transmite a los sucesores a título particular o universal.

·No se pierde por la falta de uso. Solo se pierde si otro adquiere el bien por prescripción.

Este tipo de propiedad es el adecuado para aquellos bienes cuyo destino principal es el intercambio, que por regla general deben estar “en el comercio de los hombres”. Es un tipo de propiedad donde prevalecen las funciones de intercambio y de garantía sobre las funciones de uso y satisfacción de necesidades básicas.

·Propiedad de las personas públicas:

El código sólo nos habla de “bienes nacionales de uso público o bienes públicos” y “bienes privados del Estado o bienes fiscales.” (art. 477). El tema es hoy un poco más complejo y tiende a restablecer el régimen de inalienabilidad de ciertos bienes y establecer regímenes adecuados (con normas de Derecho Público) a los bienes de las personas públicas. Aparece así la versión moderna de la distinción entre bienes del dominio público de las personas públicas (aquellos afectados al uso de todos los habitantes en forma directa, como plazas, calles, playas, etc.) y de uso público indirecto (puertos, instalaciones militares, edificios públicos, etc.), que comprende en general todos aquellos bienes públicos afectados a servicios esenciales. Nuestro código acepta tanto la idea de ambos, de acuerdo a los ejemplos que surgen del art.478.

Dicho artículo también ofrece la idea de “obra pública” que constituye un dominio público artificial, y la de “servicio público”, una prestación a la que pueden estar afectados ciertos bienes, donde tanto la prestación como los bienes pueden pertenecer a una persona pública o a un privado que haya obtenido la concesión del servicio.

·Copropiedad:

Es la forma que adquiere la propiedad cuando se hace común a más de un individuo, lo que puede darse por contrato (adquisición de una cosa en común) u otras vías. Es una propiedad por cuotas, donde cada individuo posee un porcentaje de la cosa. Cada uno de los copropietarios es propietario exclusivo de su cuota y puede disponer independientemente de ella; sus acreedores pueden perseguir su cuota como cualquier otro bien de su patrimonio.

En nuestro Código Civil es inestable, pues cualquiera de los copropietarios puede pedir en cualquier momento el cese del codominio.

·Propiedad horizontal:

Aparece como un tipo especial de propiedad en el que coexisten elementos de propiedad individual (propiedad privada) con elementos de copropiedad forzada, donde el titular de la cuota tiene un derecho exclusivo sobre parte del bien común.

·Multipropiedad:

La idea de “multipropiedad” surge como una alternativa para explicar el tiempo compartido. Se trata la utilización de ciertos bienes a través de la cual un sujeto adquiere el derecho a utilizar, durante un tiempo determinado, cierto bien. Entre las explicaciones y soluciones propuestas está la de considerar que el sujeto sería propietario del bien por una fracción de tiempo.

·Propiedad superficiaria:

Según la ley, el término alude a la propiedad privada de un predio que se encuentra afectado por un yacimiento minero. La legislación minera habla de propiedad de la mina (respecto del concesionario) y de propiedad superficiaria respecto al titular del predio en que la mina está emplazada.

Otra connotación se da respecto del llamado “derecho de superficie”, el cual asume dos formas: como derecho a hacerse dueño de lo que se construya o plante en un predio, y como derecho de propiedad sobre la construcción o plantación existente en el predio. Es en este último sentido en el que se habla de propiedad superficiaria.

·La propiedad resoluble:

Surge como consecuencia de los efectos de la condición resolutoria, es decir “cuando por su cumplimiento se extingue un derecho” (art. 1427). Si alguien recibe una propiedad en virtud de un contrato donde subsisten obligaciones pendientes que puedan dar lugar a la resolución del mismo, la propiedad quedará pendiente de una condición resolutoria, la cual puede llevar a que se pierda. La propiedad es entonces resoluble.

·Propiedad como garantía:

“La cláusula de no transferir el dominio sino en virtud del pago del precio no producirá otro efecto que el de la resolución del contrato” (art. 1732). Debido a esto, el “pacto de reserva de dominio” (en garantía) sólo produce el efecto de trasmitir al adquirente la propiedad resoluble, pero no de reservar en garantía la propiedad al vendedor. En la ley 8.733 y sus concordantes, el potencial vendedor conserva el dominio como garantía del pago del precio. Cuando se da esta situación podemos decir que la propiedad pierde la mayor parte de sus cualidades: El propietario no tendrá derecho a usar y gozar de la cosa o las facultades de recobrar esa posesión, salvo en caso de resolución del contrato (y no las acciones posesorias o reivindicatorias). En estos casos el propietario sólo conserva un dominio sujeto a la eventualidad del incumplimiento de la obligación. Una situación similar resulta del contrato de leasing, donde se adquiere un bien en propiedad de una institución financiera, pero su uso y el poder material sobre el mismo lo tiene el sujeto que mediante el pago de una suma periódica termina adquiriéndolo.

·Propiedad intelectual:

Si bien no están reguladas en el código, sí se establece que “las producciones del talento y el ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales(art 491). Es un tipo de propiedad a término para los sucesores del creador.

· Propiedad social:

Tiene características diferentes de la propiedad del C.C.:

a) Su destino aparece muchas veces limitado a ciertos usos, al uso de ciertas personas o ambas limitaciones a la vez.

b) Se requieren autorizaciones para el cambio de destino del bien, para su enajenación o para conferir la utilización a terceros.

c) Tienen normas que exceptúan la aplicación de ciertas reglas sucesorias.

d) Se les somete a reglas de indisponibilidad, en tanto debe ser autorizada por una autoridad judicial o administrativa.

e) Son pasibles de inembargabilidad en forma absoluta o relativa.

· Nuda propiedad o propiedad gravada:

Es la propiedad gravada con derechos reales menores de goce (usufructo, uso, habitación).

Se considera que la nuda propiedad es la propiedad plena que se ve limitada por la presencia de otro derecho real referido al mismo objeto. Hemos argumentado a favor de esta teoría teniendo en cuenta la extinción de los derechos reales menores, la cual causa que la propiedad nuda recupere automáticamente su plenitud.

· Propiedad fiduciaria:

Una característica fundamental de la propiedad fiduciaria es la separación entre titulares y beneficiarios, la cual no existe para la propiedad plena. La propiedad fiduciaria aparece vinculada a su vez a otros dos institutos: el fideicomiso y la sustitución fideicomisaria, presente en la Ley de Fundaciones (17.163); en ella se prevé la posibilidad de instituir heredera (por medio de testamento) a una fundación, la cual será creada con posterioridad a la muerte del testador, quedando los bienes bajo la custodia de las personas designadas (albaceas o herederos). Se ratifica que en cuanto a la sucesión se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil (art. 13), es decir, funciona la regla de adquisición inmediata (art. 1039) por el efecto retroactivo de la aceptación (art. 1051) y por ende, el sucesor debe existir al tiempo del fallecimiento del causante. Si la fundación es heredera través de un legado de género, podríamos suponer que el heredero tiene una obligación de pagar el legado, condicionada a la existencia futura de la institución. Si por el contrario se trata de un legado de especie cierta, solo podemos pensar en una sustitución fideicomisaria por la cual adquiere en primer grado el heredero y luego trasmite a la fundación cuando esta se crea.