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martes, 28 de junio de 2011

Intervención de una sociedad comercial por el juez




                La intervención judicial de sociedades es una medida cautelar, cuya finalidad es proteger a la sociedad cuando se encuentra en situaciones de importante riesgo o peligro inminente en cuanto a su existencia, el normal desarrollo de sus negocios, la integridad de su patrimonio y el funcionamiento regular de sus órganos. Además, también se puede proceder a esta medida cuando los administradores sociales nieguen a socios o accionistas el ejercicio de sus derechos fundamentales.
                Por lo tanto, la primera causal que se menciona en el artículo 184 son los actos u omisiones de la administración que pongan a la sociedad en peligro grave, el cual puede ser para su existencia o para el normal desarrollo de su actividad.
                La segunda causal que encontramos son los actos u omisiones de la administración que nieguen o impidan a socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales. Cabe señalar que puede tratarse tanto de un derecho político – como la omisión de proporcionar al socio información-, o económico – como la omisión en distribuir ganancias o dividendos.
                En el segundo inciso del mencionado artículo encontramos la tercera causal: la inactividad de los órganos sociales por cualquier causa; por ejemplo si los administradores no se reúnen para tomar las decisiones necesarias.
                Finalmente, la cuarta causal es la imposibilidad de adoptar resoluciones válidas por los órganos sociales. Esto sucede cuando no se alcanzan las mayorías legalmente necesarias para la adopción de resoluciones válidas, o cuando no se alcanzan los quórums necesarios para el funcionamiento de los órganos sociales.
Artículo 184. (Intervención judicial. Procedencia).- 1. Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave o 2. nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales, procederá la intervención judicial como medida cautelar, con los recaudos establecidos en esta Sección.
También será admisible cuando 3. por cualquier causa no actúen los órganos sociales o 4. cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social. En esta hipótesis, no será necesario entablar un juicio posterior.

Funciones y facultades del administrador de una sociedad


               
                Este tema se encuentra contenido en el artículo 79 de la LSC en el cual se tratan las funciones y facultades de administradores y representantes. Por lo tanto, en primer lugar hay que distinguirlos. Los administradores son los que toman decisiones respecto de los actos y contratos necesarios para el funcionamiento de la sociedad y la realización de su objeto; por lo tanto, actúan en el ámbito interno de la sociedad. Los representantes, por el contrario, son aquellos que ejecutan las decisiones de la Administración, es decir que exteriorizan la voluntad social frente a terceros. Pueden coincidir administradores con representantes o puede haber un órgano de administración colegiado que designe uno o dos de sus miembros como representantes de la sociedad frente a terceros.
                Los administradores, además del manejo diario de los negocios sociales corrientes, se encargan del arrendamiento, gravamen y enajenación de bienes sociales. En suma, el administrador puede arrendar un bien mueble o inmueble de la sociedad; así como ofrecerlo como garantía a una institución de intermediación financiera. Además, puede vender un bien mueble o inmueble de la sociedad.
                Finalmente, cabe señalar que las facultades de administradores y representantes pueden ser limitadas, lo cual debe establecerse en el contrato. Sin embargo, dichas limitaciones “serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia interna”.


Artículo 79. (Funciones y facultades de administradores y representantes).- Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales. Representarán a la sociedad salvo que la ley o el contrato atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan otro sistema para la actuación frente a terceros.
Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el arrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales.
Los representantes de la sociedad la obligarán por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.
Las restricciones a las facultades de los administradores y representantes establecidas en el contrato o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia interna.
La sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en infracción de la organización plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante Títulos-Valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios.
En los casos de los dos incisos anteriores la sociedad no quedará obligada cuando el tercero tenga conocimiento de la infracción.

Los aportes de los socios a una sociedad


                Una vez que se celebra el contrato, nace la obligación de aportar que se cumple con la efectiva entrega del aporte prometido a la sociedad. La integración del aporte deberá hacerse en la fecha y del modo indicado en el contrato social. Si el contrato no dice nada, el aporte debe integrarse en su totalidad al otorgar el documento escrito.
                Según el artículo 58 “Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar” (bienes o dinero) “o de hacer”  (trabajo personal). También podrán aportarse otros derechos aparte del derecho de propiedad (art 59), como el usufructo sobre un inmueble. Asimismo, pueden aportarse créditos, como un título valor (art 60).  Finalmente, en el artículo 61 se contempla el aporte de industria, el cual es posible siempre que el trabajo se haga en exclusividad para la sociedad, al menos que haya habido pacto en contrario.
                Los bienes aportados se avalúan por acuerdo entre los socios. Si estos no estuvieren de acuerdo, regirán los precios de plaza con los cuales se saca un promedio. Si no los hubiere, el valor del aporte será estimado por uno o más peritos, nombrados por los socios de común acuerdo. Si no estuvieren de acuerdo, cada parte (el aportante y  los demás socios) nombrará un perito. Cuando se aporta un bien gravado, se lo tomará por su valor venal menos el monto del gravamen, que el aportante deberá indicar.
                Los derechos, como el de usufructo, se evalúan con un perito. Por otra parte, los títulos cotizables se avalúan según su cotización en bolsa. Cuando se aporta un establecimiento mercantil o casa de comercio es necesario realizar un inventario y avaluación de los bienes que lo integran, así como una avaluación del establecimiento en su conjunto. Puede darse que el valor de este sea mayor que la suma de cada uno de sus bienes. Esta diferencia se llama “valor llave”, y representa las ganancias futuras que se esperan obtener explotando el establecimiento.

Artículo 58. (Aportes).- Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.
Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.
En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
El crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como aportes.
Tratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario.
El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad.

Artículo 59. (Aporte de derechos).- Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.

Artículo 60. (Aporte de créditos).- Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convertirá en la de aportar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días a partir de aquél, salvo que otra cosa se haya pactado.

Artículo 61. (Aporte de industria).- Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario.


Sociedades controladas



                 Según nuestra ley, las sociedades controladas son aquellas que “se encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades” (art 49). En efecto, se considera que hay control societario cuando dos o más sociedades están sometidas a un único centro de decisión, capaz de imponer su voluntad en el gobierno y dirección de todas las sociedades involucradas. Dicho control puede ser interno o externo.
                Es interno cuando es “en virtud de participaciones sociales o accionarias”. De hecho, cuando la controlante tiene mayoría absoluta (o relativa, a veces) de las cuotas sociales o del capital accionario de otra sociedad, puede imponer sus decisiones mediante el voto mayoritario en las Asambleas. En suma, es interno porque se ejerce en el seno de los órganos de la sociedad controlada.
                Por otro lado, es externo cuando se ejerce desde fuera de la sociedad “mérito a especiales vínculos”. Estos vínculos pueden ser un contrato celebrado entre ambas sociedades que establezca alguna forma de control de una sobre la otra (por ejemplo, franquicia); o bien una relación o vinculación de hecho entre la controlante y la controlada (por ejemplo, cruzamiento de administradores entre ellas).

Artículo 49. (Sociedades controladas).- Se considerarán sociedades controladas aquellas que, en virtud de participaciones sociales o accionarias o en mérito a especiales vínculos, se encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades.
Una sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de sus reservas disponibles, en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. Si se constatan participaciones que excedan dicho monto se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47





Anglo-Saxon - The History of English (1/10)

domingo, 26 de junio de 2011

CAPACIDAD


Es la aptitud para ser sujeto de derecho – capacidad de goce o de derecho – y para hacerlos valer – capacidad de ejercicio o de obrar.

La  capacidad de goce o de derecho es aquella que la persona posee desde su concepción hasta su muerte (por lo tanto es inseparable de la persona humana).  Consiste en que la persona puede ser titular de derechos pero, como aún no posee la capacidad de ejercicio, no los pude ejercer. Se dice que coincide con la personalidad, en cuanto a que no se concibe una persona que no la tenga y tampoco admite grados.

La capacidad de ejercicio o de obrar sería la aptitud de la persona para constituir, modificar, o extinguir relaciones jurídicas. Al contrario de la capacidad de goce, la capacidad de obrar puede no solo ser medida o graduada, sino también subsanada por representación y asistencia. Además, está subordinada a situaciones de hecho, se modifica y  puede cesar durante la vida del sujeto. Cuando se habla de este tipo de capacidad hay que determinar qué sujetos pueden ejercer sus derechos, i.e. si estos son capaces o incapaces.

1279. Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378 de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

1280. Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.
Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

                Por lo tanto,  en las obligaciones emergentes de contratos realizados por los individuos que se mencionan en el artículo 1279, nos encontramos con una NULIDAD ABSOLUTA. Por el contrario, cuando se trata de las personas del artículo 1280 la NULIDAD es RELATIVA, es decir que el contrato celebrado sí produce efectos obligacionales. Sin embargo, existe la posibilidad de que los mismos resulten eliminados retroactivamente por sentencia. En efecto, si el menor púber realiza un contrato por sí mismo, tiene 4 años tras adquirida la mayoría de edad para pedir la acción de nulidad (arts 1562 y 1568).

                                                                                                                                                                                                        
Capacidad plena y limitada

    Capacidad plena: la que posee el mayor de edad mientras no sea declarado interdicto. La capacidad general se obtiene a la mayoría de edad (artículo 280, segundo inciso). La consecuencia de esta capacidad es la validez de los actos de quienes la ejercen.

    Capacidad limitada: la del menor habilitado por matrimonio. Sus actos son válidos, salvo ciertos contratos bajo pena de nulidad, nulidad relativa que podrá subsanar a los 18 años.

307. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.

310. Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;
Ni hacer donación por acto entre vivos;
Ni aprobar las cuentas de su tutor;
Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;
Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;
Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).


CONTRATO


Es la fuente más fecunda de obligaciones (es el art 1246 el que hace del contrato una fuente de obligaciones).


*  Definición legal. Según el Código Civil (art. 1247):

1247. Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas.

“Convención” significa ajuste o concierto entre dos o más personas; por manera que siempre que hay un acuerdo hay convención. Sin embargo,  cabe señalar que no toda convención es un contrato; por ejemplo, el acuerdo de los novios para contraer matrimonio es una convención, pero no un contrato.


*  Concepto : un contrato es es un acuerdo de voluntades que produce obligaciones.

*  Las partes. Son los autores del contrato y, de ordinario, destinatarios de sus efectos: las obligaciones creadas por el contrato y los correspectivos derechos de crédito. En otras palabras, las partes de un contrato son aquellos sujetos que concurren con su voluntad a su formación. La parte puede identificarse con la persona física (parte singular) o, por el contrario, puede estar formada por varias personas físicas con un interés común (parte plurisubjetiva). El  elemento caracterizante de la parte es el interés; de hecho “parte” -dice Coviello- es la persona o el conjunto de personas que obran por el mismo interés. En efecto, según una feliz expresión de Messineo: “la parte es un centro de interés”. Por lo tanto, podemos concluir que el contrato requiere la presencia necesaria de dos o más centros de interés y, como tales, opuestos entre sí, pues es natural que las partes busquen las mayores ventajas para sí.

Parte formal: es la parte que solo cumple con las formalidades del contrato, sin que los efectos del mismo recaigan sobre ella.

Parte sustancial: es la parte sobre la cual recaen los efectos del contrato, i.e. los efectos jurídicos recaen sobre su patrimonio.


Contrato consigo mismo. Se trata de una hipótesis infrecuente que puede tener cabida en la representación convencional (art. 1254). Puede suceder que una persona investida del poder de representar a otra, venda, en el ejercicio de ese poder de representación un bien de su representado; pero, teniendo interés en adquirirlo y estando expresamente autorizado a comprarlo por su poderdante (art. 2070) lo compre. En tal caso, en el contrato de compraventa que se otorgue actuará una sola persona: en representante; pero, en este negocio, éste es, a la vez, parte formal, en cuanto expresa su voluntad negocial en nombre e interés del representado (que es el que vende) y parte formal o sustancial o simplemente parte compradora al expresar su voluntad en nombre propio e interés propio. Igual fenómeno puede darse en el caso de doble representación: si A es representante de B y de C, y B quiere vender un bien que C quiere comprar, A (representante de ambos) asumirá en ese negocio la posición de parte formal del vendedor B y del comprador C. Cabe resaltar que el único ámbito de viabilidad del llamado contrato consigo mismo es la representación convencional. El fenómeno no es admisible en la representación legal (ejercida por los padres, tutores y curadores) (arts. 271 Nos. 3 y 7, 1676 y 1678).


Función del contrato uruguayo.  Nuestro contrato se limita a crear obligaciones sin cumplir otra función ni producir otros efectos. De hecho, Narvaja adoptó el sistema romano de título y modo. En el derecho romano el contrato era -como en el nuestro- negocio exclusivamente obligacional; para obtener el efecto real se requería un modo. Un ejemplo es  la tradición, que es indispensable para que se produzca la transferencia de la propiedad.

705. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, ad rem.

769. Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:
1º.Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.
2º.Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de enajenar.
3º.Que la tradición se haga en virtud del título hábil para transferir el dominio.
4º.Que haya consentimiento de partes.
En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago.

         En otras palabras, los efectos del contrato de compraventa, por ejemplo, son solo obligacionales, i.e. las partes se obligan a transferir la propiedad, pero para hacer esta transferencia efectiva se necesita del MODO para transferir el dominio. En suma, los efectos obligacionales del contrato sumados al modo son los que producen efectos reales, i.e. la enajenación se produce con el título de compraventa hábil y con el modo. Si no está la cláusula de tradición no hay transferencia del dominio.


Efecto real= Título  hábil (contrato) + Modo (negocio dispositivo)

El contrato y los derechos reales en el Código Uruguayo. Hemos dicho que el contrato uruguayo se limita a generar el derecho personal o de crédito y la correlativa obligación, señalando su total inoperancia en materia extintiva o modificativa de, incluso, un vínculo obligacional preexistente.
         Para que advenga una relación de derecho real se requiere un modo. El Código enumera los modos de adquirir el dominio en el art. 705 y coherente con el sistema (art. 769 n° 3) -heredado del derecho romano- en el inc. 2 dice que los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es derecho a la cosa. Pero, así como además del derecho real de dominio hay otros derechos reales - derechos reales menores de goce (usufructo, servidumbre, uso y habitación) y los derechos reales menores de garantía (prenda, hipoteca, el creado por la ley 8733) - hay igualmente otros modos que no son los indicados en el art. 705.
         Se ha reiterado la ineficacia del contrato para la constitución de un derecho real, el cual, fuere el que fuere (de dominio, de usufructo, etc), requiere un modo. Pero ni la tradición, ni la registración, ni la simple entrega (no como sinónimo de tradición) generan el derecho real por sí solos: para su nacimiento es imprescindible que el modo  (sea tradición, registración o entrega) sea precedido de título hábil, es decir de un contrato.

                                        
*  Elementos esenciales para la validez de los contratos

1261. Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:
1º.Consentimiento de partes.
2º.Capacidad legal de la parte que se obliga.
3º.Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación.
4º.Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.
Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.

                En primer lugar, cabe señalar que el término “requisito” es poco feliz, ya que, en realidad, el consentimiento, la capacidad, el objeto, etc., son partes de un todo que es el contrato, i.e. sus componentes. Por lo tanto, esta Sección debería denominarse “De los elementos esenciales para la validez de los contratos”.  Por otra parte, reservamos el vocablo “requisito” para referirnos a las condiciones de los elementos; por ejemplo, el elemento consentimiento debe ser el resultado de manifestaciones de voluntad carentes de vicios, ergo, la ausencia de vicios es un requisito de la voluntad, que la hace apta para la formación de un consentimiento válido.
                Si falta alguno de estos cuatro elementos, consideramos que el contrato es inexistente; mientras que si falta algún requisito de dichos elementos, diremos que hay nulidad relativa (por ejemplo en el caso de la capacidad), o bien absoluta (si hay un objeto ilícito por ejemplo).

NEGOCIO JURÍDICO


NEGOCIO JURÍDICO: manifestación de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos, i.e. hacer nacer, que se modifique o que se extinga una o más relaciones jurídicas.

Definiciones:
       De Ruggiero: “Declaración de voluntad del particular dirigida a un fin protegido por el ordenamiento jurídico”.
       Coviello: “Conforme a una opinión dominante, el negocio jurídico sería la manifestación de voluntad encaminada a producir consecuencias jurídicas, esto es de hacer que nazca, modifique o se extinga una relación jurídica”.
       Larenz: “Como se afirma en la parte general del B. G. B. (Código Civil Alemán) son negocios jurídicos los actos, en especial las declaraciones de una persona limitadamente capaz, cuya finalidad sea producir efectos jurídicos”


Clasificaciones

  Unilaterales son aquellos que constan únicamente de la declaración de voluntad de una sola parte. Por ejemplo: testamento, renuncia al derecho de usufructo (arts. 779, 537 n° 5), poder.
  Bilaterales son aquellos que constan de la declaración de voluntad de dos partes  (o mas de dos: negocio plurilateral). Ejemplo: contrato (art. 1247)


  Inter vivos: aquellos cuya eficacia no está subordinada al evento “muerte”. Ejemplo: contrato.
  Mortis causa: aquellos negocios cuya eficacia se desarrollará íntegramente, a partir del evento muerte y nunca antes del mismo. Ejemplo: testamento.


  Recepticios: aquellos dirigidos a uno o más destinatarios a los cuales se les debe notificar la declaración de voluntad: mientras no se produzca la notificación no se verifica el efecto o fin práctico de la declaración. Ej.: poder conferido por una persona a otra, autorizándolo a otorgar un contrato (art. 2051); propuesta u oferta de contratar (arts. 1262 y ss.)
  No recepticios: aquellos en los cuales el fin práctico se logra sin necesidad de poner en conocimiento de otra persona la declaración de voluntad. Ej.: testamento, el cual se forma por la sola manifestación de voluntad del testador y desarrolla su eficacia a partir del fallecimiento, sin necesidad de ser puesto en conocimiento de nadie.


  De Derecho familiar: aquellos vinculados a las relaciones de familia. Ejemplo: adopción, reconocimiento de un hijo natural.
  De Derecho patrimonial: aquellos que tienen un contenido económico objetivamente apreciable. Ej.: contrato.


CON CONTENIDO DETERMINADO O DETERMINABLE: Necesariamente todo negocio jurídico para ser válido debe tener un contenido u objeto preciso o determinado o, por lo menos, determinable a través de las propias bases dadas por la declaración de voluntad (arts. 1261 n° 3, 1283, 1667)


  Típicos: aquellos que están dotados de un régimen legal propio. Ej.: A se obliga a entregar en propiedad a B un inmueble; B recíprocamente, a entregar un coche, este contrato ha recibido disciplina legal propia. Se trata de un contrato de permuta.
  Atípicos: aquellos que no han sido disciplinados por la ley. Por ejemplo A se obliga a entregar en propiedad a B un inmueble; B, recíprocamente, a pintar un cuadro, en este caso no existe una previsión por parte del legislador respecto a éste acuerdo (ver art. 1260 distinción entre contratos nominados e innominados).


  Solemne: cuando la declaración de voluntad debe trascender bajo una forma determinada y no cualquiera, de tal suerte que trascendiendo sin aquella no nace a la vida jurídica (arts. 1252, 1264, etc)
  No solemne: cuando la declaración de voluntad es jurídicamente relevante prescindiendo de la forma concreta (forma expresa o tácita).


  Onerosos: aquellos en que el sacrificio de un sujeto tiene el equivalente o contraprestación en un beneficio, existiendo una relación de causalidad entre sacrificio y beneficio. En efecto, representan una utilidad para las dos partes; por ejemplo, la compraventa.
Gratuitos: aquellos que implican la ausencia de equivalente; por ejemplo, la donación


  Causales: aquellos en los cuales la causa es elemento esencial del negocio (arts. 1261 n° 4 y 1287 y ss.)
  Abstractos: aquellos en los cuales la causa no es elemento esencial. Se tendría que ver si en nuestro derecho (como si en el derecho alemán) es posible el negocio abstracto.


  Negocios dispositivos en sentido amplio: aquellos que crean, modifican o extinguen una relación jurídica, sea de contenido patrimonial o familiar. Por ejemplo: contrato, adopción, etc.
  Negocios declarativos: aquellos que no crean ni modifican ni extinguen una relación jurídica, sino que, simplemente su efecto es fijar, en forma cierta, una relación preexistente. Por ejemplo: partición de una herencia, transacción, reconocimiento de deuda, etc.


          Negocios dispositivos en sentido estricto: aquellos cuyo efecto inmediato consiste en la transferencia, modificación o extinción de un derecho subjetivo.
Teniendo en cuenta tales efectos, se distingue, a su vez:
a) Negocios de enajenación:   implican la transferencia o constitución de un derecho real (tradición, constitución de usufructo).
b) Negocios modificativos: su efecto inmediato es alterar una relación jurídica, ya sea en los sujetos, objeto o contenido.
c) Negocios extintivos: su efecto inmediato consiste en la desaparición del derecho.

          Negocio obligacional: su efecto inmediato es producir obligaciones (contratos). En nuestro derecho positivo para que se produzca la traslación del dominio, o lo que es lo mismo la constitución del derecho real de propiedad, es necesario la existencia de un título hábil (contrato) más el modo (tradición), que es el negocio dispositivo.


Efecto real= Título hábil (contrato) + Modo (negocio dispositivo)