1. Concepto de comerciante y elementos esenciales de la figura del mismo (art 1).
Art. 1. La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
La primera observación que podemos formular, ante el texto del art. 1 del CCom, es que en la definición se hace referencia a los individuos y no se menciona a las personas jurídicas que, también, pueden desarrollar una actividad mercantil. No obstante la omisión, consideramos que el comercio puede ser ejercido por un individuo o persona física pero, también, puede serlo por un grupo de individuos, asociados en una organización especial, a la que se denomina sociedad comercial y que es persona jurídica por la LSC.
En la definición legal se exige como condición para adquirir la calidad de comerciante que el individuo tenga capacidad legal para contratar, es decir que sea mayor de 18 años y que no sea incapaz, lo cual es claramente una exigencia lógica. En efecto, el comercio engendra relaciones jurídicas; el comerciante celebra contratos y contrae obligaciones. De ahí, la necesidad de que esté dotado de capacidad.
Por otra parte, el comerciante debe ejercer los actos de comercio de cuenta propia, lo que quiere decir que las consecuencias económicas van a recaer en las personas que realizaron dichos actos.
Además, se exige que los mismos se realicen en forma profesional y habitual. Por lo tanto, hay que sumar a los elementos esenciales de la figura del comerciante la profesionalidad y la habitualidad. Este es un fenómeno que hay que estudiar caso a caso; por ejemplo, un feriante que vende sus productos solo una vez por semana todas las semanas sí comercializa de forma habitual, en la medida en que su actividad es constante, y de modo profesional, ya que esta representa su modo de vida. Estos elementos se ven reforzados en el artículo 6 según el cual “Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son considerados comerciantes”.
Finalmente, cabe señalar que la obligación de inscribirse en la matrícula de comerciantes fue suprimida por la Ley Registral 16.871, que reorganiza el Registro de Comercio. Sin embargo, se entiende que los comerciantes que están inscriptos son de derecho; y los que no, de hecho.
2. Mencione y explique tres actos de comercio de los establecidos en el artículo 7 del C. de Comercio.
Art. 7: La ley reputa actos de comercio en general :
- Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (artículo 515 y 516).
- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.
- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier otro género de papel endosable.
- Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transportes de mercaderías por agua o por tierra.
- Las sociedades anónimas, sea cual fuera su objeto.
- Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo.
- Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen.
- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.
En el numeral 1 del art 7 se hace referencia a la (1)compraventa comercial, la cual se caracteriza por la intención del comprador de adquirir para revender o alquilar la cosa que compra. Esta debe existir en el momento de celebrarse el contrato de compraventa. Si una persona compra para su consumo y, luego, vende el bien comprado, esa venta no es comercial. Por lo tanto, se entiende que la compraventa comercial es un acto que permite la circulación de riqueza; es el acto de intermediación en la circulación de bienes. Supone la interposición entre producción y consumo. Es un acto de comercio natural, que corresponde al concepto económico de comercio. Además, cabe señalar que cuando se habla de “darle otra forma de mayor o menor valor” se entiende que la industria entraría en el área comercial.
El
art. 7, en el numeral 2, reputa actos de comercio a toda operación de cambio,
banco,
corretaje o
remate. Por
(2)operación de cambio se entiende el cambio de moneda de países distintos, la cual actúa como mercadería: se compra y se vende. En esa compraventa no se requiere intención especial, como en el caso del numeral 1 del artículo 7. Nuestro Código no reglamenta la operación de cambio; sólo hay referencias aisladas. En nuestro país, en estas operaciones hoy intervienen los bancos y las casas de cambio, sometidos a un régimen legal y reglamentario especial.
Por otra parte, las (3)operaciones de banco son aquellos actos realizados por bancos, y que tienen una relación con la intermediación financiera. De manera que para calificar una operación como bancaria no podemos prescindir de la persona que lo realiza, que debe ser un banco.
El
(4)corretaje, previsto asimismo en el numeral 2 del
art. 7, es una mediación entre oferta y demanda de bienes y servicios. Tiende a provocar el acercamiento entre las partes para facilitar la conclusión de contratos directamente entre ellas. Quien participa en esa mediación es el
corredor, quien se limita a vincular a las partes sin entrar dentro de la circulación de los bienes. Interesa recalcar que el
corredor no tiene representación de las partes que le encomiendan un negocio: no es mandatario, sino que solo presta su concurso para lograr el acuerdo directo de los contratantes.
El
(5)remate, también, constituye una forma de mediación entre oferta y demanda de bienes. En el
remate, el
rematador ofrece, previos los avisos de estilo, determinados bienes a un grupo de interesados; recibe ofertas a viva voz de estos y acepta la última y mejor. Corresponde señalar que la Ley califica de comercial a todo
remate sin distinguir si se trata de remate de muebles o inmuebles. En consecuencia, el remate de inmuebles es comercial. El
rematador actúa por cuenta del dueño de los bienes, aceptando el precio ofertado y, de este modo, perfeccionando una compraventa.
En el numeral 4 se hace referencia al (6)transporte, un contrato por el cual el transportador se obliga a llevar cosas o, por analogía, personas de un lugar a otro, a cambio del pago de un precio (flete). Desde el punto de vista económico, el transporte no es comercial pero es evidente que cumple una función auxiliar del comercio, facilitando la circulación de los bienes.
3. Diga si una sociedad comercial tiene o no personería jurídica y qué significa ello (i.e. qué consecuencias se derivan del hecho de ser considerado persona jurídica).
Una sociedad comercial es un contrato celebrado entre dos o más sujetos de derecho con fin de lucro, y que se reúnen para desarrollar un objeto variado, debiendo realizar un determinado aporte para formar el patrimonio de la empresa. Este concepto se desprende del artículo primero de la ley 16.060 según el cual “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca”.
Según el segundo artículo de dicha ley, “La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta ley”. En efecto, es este artículo, al establecer que una sociedad comercial es un sujeto de derecho, el que le otorga personalidad jurídica. Esta se adquiere a partir de la celebración del contrato social, entendido como acuerdo de voluntades sobre los elementos esenciales de la sociedad (incluso el no documentado por escrito). Ya a partir de ese momento la sociedad, al ser sujeto de derecho, es una entidad diferente de las personas de los socios que la integran. Asimismo, implica que está dotada de la aptitud de actuar en el mundo del derecho, de realizar negocios jurídicos adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones cuyos efectos recaerán sobre su propio patrimonio.
En resumen, una sociedad comercial sí tiene personería jurídica, lo que significa que podrá contraer obligaciones, adquirir derechos, así como ejercerlos. Además, tendrá patrimonio separado y distinto del de sus socios.
4. Explique qué es una sociedad de hecho (no hay contrato) o irregular y explique a qué régimen están sometidas en nuestra ley.
Una sociedad irregular es aquella que (a) teniendo documento de constitución, no procedió a inscribirlo, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo (en caso de S.R.L. o S.A. lo mismo ocurre con la publicación dentro del plazo) o; (b) la sociedad cuyo plazo ha expirado y no ha mediado prórroga; o (c) las sociedades atípicas, i.e. aquellas cuyo contrato no se ajusta a las normas establecidas por Ley para algún tipo social. Por otro lado, una sociedad de hecho es aquella que ni siquiera ha documentado por escrito su constitución (es decir que no tiene contrato escrito). Estas sociedades están sometidas al régimen de las sociedades irregulares y de hecho, contemplado en los artículos 36 al 43.
En lo que refiere a la representación, cualquier socio puede representarla, celebrando en su nombre actos y contratos. Además, puede probarse la existencia de la sociedad por cualquier medio legalmente admitido.
Por otra parte, con respecto a la oponibilidad de las estipulaciones contractuales, cabe señalar que es posible hacerlas valer en las relaciones de la sociedad frente a los socios, de los socios entre sí y de los socios frente a la sociedad (ej. Pueden reclamarse entre sí por lo establecido en el contrato). Sin embargo, no son oponibles frente a terceros, ni por los socios ni por la sociedad. A pesar de ello, la sociedad sí puede reclamar contra terceros los derechos que tenga por la actividad social realizada.
En lo que refiere a la responsabilidad de la sociedad, esta siempre es responsable por las obligaciones provenientes de su actividad. Al mismo tiempo, los socios y administradores responden solidariamente entre sí y con la sociedad por las obligaciones provenientes de la actividad social. Esta responsabilidad es ilimitada (se extiende a todo el patrimonio personal del sujeto) y directa (no es necesario accionar en primer término contra el patrimonio social para poder, luego de agotado este, accionar contra los socios).
Además, cabe indicar que la regularización de estas sociedades es siempre posible si se cumplen con los requisitos formales legalmente impuestos (art 42). “(A) Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos formales para su regular constitución; (B) En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no inscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo momento la inscripción ante el Registro o su publicación comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente a los demás consocios.
Finalmente, habría que tratar el tema de la
disolución eventual de este tipo de sociedad. En efecto, (art 43) “cualquiera de los socios de una sociedad irregular o de hecho podrá exigir su disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente su decisión a todos los consocios. La disolución no tendrá efecto si dentro del décimo día de recibida la última notificación la mayoría de los socios resolviera regularizar la sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y gozarán para ello de un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha en que se haya acordado proceder a su regularización. Vencidos los plazos establecidos en este artículo, la disolución de la sociedad adquirirá vigencia legal y carácter irrevocable”.
FUENTES:
- www.derechocomercial.edu.uy
- Manual de Sociedades Comerciales - Ricardo Merlinsky