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sábado, 23 de octubre de 2010

Parentesco


Cestau define al parentesco como el lazo que une a dos o más personas y que se origina o por la filiación o por el matrimonio. Irrueta Goyena, por su parte, considera que es la relación de familia que une a dos o más personas y que se origina por la familia, el matrimonio o la adopción; es decir no tienen por qué haber un lazo consanguíneo que las una.


CLASIFICACIÓN DEL PARENTESCO EN BASE A SU ORIGEN

*   POR CONSANGUINEIDAD: vínculo que tiene base en la comunidad de sangre, i.e. descienden unos de otros o tienen  un tronco común. En el caso de la adopción, se recurre a la ficción de la consanguineidad.

*   POR AFINIDAD: vínculo que une una persona con los parientes consanguíneos del cónyuge.


CLASIFICACIÓN DEL PARENTESCO EN BASE A SU CALIDAD, TIPO, CLASE

*   LEGÍTIMO: une a personas cuya filiación es legítima. Tiene su origen en el matrimonio válido, nulo (art 208) o en la adopción plena. Para que el parentesco sea legítimo es necesario que todos los que descienden de un mismo tronco común tengan filiación legítima; por ejemplo, si mi abuela fue hija natural, mi parentesco con ella no va a ser legítimo.

*   NATURAL:


FORMA DE MEDIR EL PARENTEZCO

POR LÍNEAS
∙ Línea recta: personas que ascienden o descienden unas de otras, por ejemplo: mi madre y yo.
∙ Línea colateral: personas que ascienden o descienden de un mismo tronco común, por ejemplo: mi tío y yo.

POR GRADOS: en todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco.
∙    Línea recta: papá y yo: 2 personas – 1 tronco común ⁼ 1er grado
∙    Línea colateral: mi tía y yo: 4 personas (yo, mamá, abuela, tía)– 1 tronco común ⁼ 3er grado
Si es una tía “política” sería parentesco por afinidad en línea colateral de tercer grado.

1015. El parentesco se mide por líneas y éstas por grados.
Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden unas de otras.
Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco.
Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los individuos que de ella descienden.
Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él provienen.
La distancia de los parientes entre sí se mide por grados.

1016. En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación.
De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y así en adelante.
La computación de que trata este artículo rige en todas las materias.


ALIMENTOS

Es la obligación impuesta jurídicamente a una persona posibilitada económicamente de prestar a otra actualmente necesitada los recursos para la vida (definición dada por la doctrina). Al que da alimentos se lo llama deudor alimentario, mientras que el que los recibe es el acreedor alimentario.

En nuestro derecho habría dos regímenes: el de los mayores, regulado por el Código Civil; y el de los niños (hasta los 13 años), adolescentes (de 13 a 18) y jóvenes de hasta 21 años, regulado por el CNA.

CC: art 121. Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.
Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de veintiún años.

CNA: Artículo 46 .(Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación. (Puede verse que esta definición de alimentos es mucho más amplia)


Características:
§      Extrapatrimonial: no puede comercializarse.
§      Irrenunciable: no se puede renunciar a este derecho (a lo único que se podría renunciar son a pensiones alimenticias atrasadas).
§      Intransmisible.
§      Incompensable.
§      Imprescriptible: no se pierde por su no ejercicio.
§      Variable: depende de las posibilidades del deudor y de las necesidades del acreedor.


Requisitos para exigir alimentos:
¨     Vinculación de familia o creación legal (a través de la adopción o el concubinato).
¨     Necesidad del alimentario.
¨     Posibilidades del alimentante.


Alimentos para mayores de 21 años

*   Entre cónyuges: ambos tienen el deber de prestarse alimentos mutuamente.
127. Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.
129. El deber de convivencia es recíproco entre marido y mujer.
Ambos contribuirán a los gastos del hogar (Artículo 121) proporcionalmente a su situación económica.

*   Divorciados: hay que distinguir entre alimentos congruos y necesarios.
∙  Congruos: permiten mantener el nivel de vida que se tenía con anterioridad al divorcio. Solo le corresponden a la  mujer que no lleva una “vida desarreglada ni es declarada culpable del divorcio.
∙  Necesarios: permiten la sustentación y corresponden a ambos cónyuges, sin importar la culpabilidad.

*   Concubinos: si tienen unión concubinaria reconocida, pueden pedirse alimentos mutuamente. Si no la tienen, Yglesias sostiene que igual pueden hacerlo.
Ley 18246 - Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.

*   Hijos: los hijos incluso mayores de 21 años pueden reclamar alimentos; en los siguientes artículos se establece una cadena de obligaciones:
116. Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (artículo 250).
Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.
117. En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.
118. La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.
119. Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:
1º.        Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.
2º.        Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.
Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.
120. La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.


*    Hijos menores de 21 años. En el CNA:
ARTICULO 50°. (Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. → REFIERE A ALIMENTOS CÓNGRUOS

ARTICULO 51°. (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:
1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado.
2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el beneficiario.
3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho.
4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4 ), si concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado.

ARTICULO 52°. (Caracteres de la obligación alimentaria).-
1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno.
2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no son embargables.
El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia objeto del litigio.
3) Imprescriptibilidad.
El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.


viernes, 22 de octubre de 2010

Institutos de protección de incapaces


Sus funciones son las de: protección personal, representación y asistencia.

PATRIA POTESTAD

                Era, junto con la potestad marital y con la “domenica potestas”, una de las “potestas” que estructuraban la familia romana y detentaba el pater de la familia. Es un conjunto de derechos y obligaciones; de hecho, más de obligaciones que de derechos, dado que dejó de ser una relación de poder para constituirse en un instituto de protección de incapaces (hijos).
                Hay algunas diferencias entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en cuanto a los derechos de los padres y a la forma en que se acredita su ejercicio. De hecho, para los hijos matrimoniales este se acredita por minoridad y matrimonio; en efecto, la filiación se prueba con el acta de matrimonio y con el acta de nacimiento. Sin embargo, en el caso de los no matrimoniales, el ejercicio se acredita por minoridad y reconocimiento de ambos padres. En efecto, la ley priva de patria potestad a los padres que no otorgan reconocimiento voluntario. Además, en el caso de los hijos matrimoniales los padres ejercen el usufructo legal, es decir que disponen de los frutos de los bienes de sus hijos, salvo los que él produjo por su propia industria.
                Los padres tienen la guarda de los hijos: relación personal en la cual se comprenden todas las atribuciones con respecto a la personalidad, como decidir sobre la educación, vivir en compañía del hijo, etc. En caso de que los padres no vivan en compañía de estos por estar separados, no se habla, hoy en día, de guarda, sino de tenencia, dado que no se priva al otro padre del resto de las atribuciones (sigue conservando, por ejemplo, la atribución de vigilar la educación). En efecto, la tenencia se refiere solamente al hecho de tener al hijo en su compañía, lo cual debe ser de común acuerdo. En conclusión, guarda y tenencia son diferentes.
                En lo que refiere a la representación legal, cuando el menor tiene que actuar en un juicio o contrato, los padres en conjunto lo representan (salvo que por procedimiento jurídico se le haya sacado la patria potestad a uno de ellos o que no haya habido reconocimiento voluntario). Sin embargo, en este punto hubo un cambio en el CNA, ya que en el artículo 8 se les reconoce a los hijos la iniciativa para intervenir en todo asunto de su interés. No obstante, si se trata, por ejemplo, de adopción del menor, el juez debe nombrar un curador especial que asista o actúe por este; ya que este siempre tiene derecho a intervenir o a ser representado. Por lo tanto, cabe afirmar que hay un reconocimiento de la capacidad del menor, quien tiene derecho a expresarse y a ser considerado por el juez.
                Otra figura es la de la asistencia. Se aplicaba en el Código Civil y, a diferencia de la representación, supone que hay alguien que lo acompaña, no que lo sustituye.
                Por lo tanto, las atribuciones de los padres con respecto a os bienes de sus hijos son la administración legal, la representación, el usufructo legal y la asistencia (la atribución que corresponda para un caso particular depende del tipo de bien de que se trate).
                Está previsto, además, que la patria potestad funcione también en caso de adopción. A falta de padres adoptivos, se recurre a la tutela.


TUTELA

Institución de origen feudal basada en la organización de la nobleza, en cuyo seno era un instituto para administrar un patrimonio importante, lo cual aún se percibe en nuestro código.
313. La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.

                La tutela opera en beneficio de menores de edad no sometidos a patria potestad ni habilitados de edad por matrimonio, solo puede ser ejercida por una persona física mayor de edad. El artículo 446 prevé el supuesto en el cual ambos padres o el único existente han sido declarados incapaces y tienen hijos menores: el tutor en estos casos es el curador de los padres. (Aquí se ve la diferencia entre tutela y curatela).

320. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
336. Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental respectivo.
El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela. (tutela legal)

En el caso de la filiación legal, entonces, la tutela puede ser:
·      Testamentaria: la designada por los padres en testamento (art 321) .
·      Legítima: la que ejercen los abuelos o, en su defecto los hermanos, de caso en que la testamentaria sea inexistente o inaplicable (art 328)
·      Dativa: la que designa el juez en sustitución o falta de otra designación.
·      Legal: (art336)
Para la filiación natural puede ser: Testamentaria, Dativa y Legal

CURATELA
Instituto de protección de incapaces mayores de edad.

Curaduría especial: curadores que se designan para determinado negocio o actuación; por ejemplo, cuando hay oposición de intereses entre tutor e incapaz o hijos y padres.

Curaduría ad litem: no representa al incapaz, sino que lo asisten en un proceso judicial; por ejemplo, cuando se trata de mejores casados con respecto a un juicio o cuando los menores intervienen directamente en un proceso.

Curador de bienes: sujeto que se designa para administrar un patrimonio cuyo titular no se encuentra; por ejemplo, en caso de ausencia, o cuando una persona mure sin dejar heredero.

                Tanto los padres, como tutores y curadores tienen facultades generales. También tienen ciertas limitaciones a los poderes en virtud de la importancia o gravedad del acto en cuestión. Por ejemplo, hay limitaciones expresas a texto expreso, se necesita autorización o aprobación judicial para realizar ciertos actos, los tutores y curadores deben rendir cuentas periódicamente al juez, etc.
                La pérdida de la patria potestad puede darse por motivos culpables; la suspensión, en cambio, no se relaciona con la culpabilidad, sino que se da en caso de padres ausentes o declarados incapaces.
                La tutela y la curatela, por su parte, están sujetas a plazos. La primera termina con la mayoría de edad, y la segunda se basa en plazos de cinco años. Además, cabe destacar que son cargos de responsabilidad social y remunerados (salvo que se renuncie a la remuneración).

FAMILIA


Según la RAE se trata de:
  1. Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas; es decir, que se refiere tanto a la noción de parentesco, como de convivencia.
  2. Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje.
  3. Hijos o descendencia.
  4. Número de criados de alguien, (aunque no vivan dentro de su casa).
  5. Conjunto de personas que tienen alguna condición (opinión o tendencia) común.


Ámbitos de consideración:
*   Consideración Jurídico – Formal
*   Consideración Fáctico – Social
Existe una interrelación entre ambos.


CONCEPTO JURÍDICO DE FAMILIA

Artículo 40.- La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

Alcance del término en la Constitución:
1. La familia legitima (matrimonial) (Opinión sostenida por Gros Espiell Rev. D. de Familia Nº4 y Nº5)
2. Cualquier  “familia” reconocida y amparada por la ley. (Opinión sostenida por la generalidad de los autores y que compartimos)


¿Qué configura una familia?

*  La potestad (“potestas”): familia agnaticia, i.e. conjunto de personas sujetas a la potestad de un mismo pater (concepto de la familia romana), constituida en base a una autoridad que detenta tres potestas:
∙   patria potestad – todavía se habla de esta, pero su contenido cambió, ya que se entiende sobretodo que se trata de una obligación.
∙   potestad marital - sobre el cónyuge; desaparece con los derechos de la mujer
∙   domenica potestad - sobre personas que trabajaban para la familia y que desaparece con el derecho moderno para pasar a constituir una relación laboral.
De hecho, “se entendía por familia agnaticia al conjunto de personas bajo la misma potestad doméstica, o que lo estarían si el común pater no hubiese muerto”[1].

*  La genética (“sangre”): familia cognaticia (parentesco - filiación) “Se entendía por familia cognaticia al parentesco por consanguinidad natural. Es decir, las personas vinculadas por la procreación y el nacimiento. Se compone de un tronco común y dos líneas:
∙   Línea recta: Aquellos que descienden unos de otros. Puede ser ascendente o descendente. Por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, etc.
∙   Línea colateral: Aquellos que no descienden unos de otros pero tienen un tronco común. Por ejemplo: hermanos.

*  La convivencia (cohabitación) – tiene recepción en nuestro derecho en las Leyes de Vivienda.

*  La convivencia calificada – tiene recepción en nuestro derecho en Ley de Unión Concubinaria, la cual establece una serie de exigencias a dicha convivencia.

*  El afecto- en el art 38 CNA:
Artículo 38 . (Principio general).- Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables.

*  La convención – a través del matrimonio, pactos de solidaridad, etc. Son convenios de convivencia propios del derecho francés.


TIPOS DE FAMILIA:

A) Por el rol de los sujetos
  1. Patriarcal – típica de la tradición indo-europea y del Código Civil. Se basa en la figura de un jefe de familia y en roles definidos de los miembros de dicha familia.
  2. Matriarcal – el rol más importante es del de la madre. Se da en ciertos contextos socioeconómicos en los cuales el elemento de mayor permanencia es esta (como en los asentamientos).
  3. De igualdad de género – propia del modelo de la Ley 10.783; ya no existe una definición de roles, sino que estos se alternan.
  4. De igualdad de componentes – propia del modelo del C.N.A, en el cual se contempla la decisión de los hijos, i.e. su derecho de intervenir.
Artículo 8º . (Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República , los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.

B) Por su extensión
  1. Nuclear – constituida por los progenitores y sus descendientes.
  2. Extendidas – constituida por parentesco, por convivencia y por afecto. Si bien el concepto de familia extendida tiene dos connotaciones, ya que puede referir tanto a la familia tribu como a la del siglo XX, en este caso interesa esta última, dado que es el arquetipo del Código Civil.
  3. Ensambladas - por convención o naturales; es el resultado de la rotación de parejas.
  4. Monoparentales - maternas o paternas.


COCEPTOS LEGALES DE FAMILIA:

l  Art. 545 CC- Refiere tanto a (1) la familia extendida, como a (2) la familia matrimonial y no matrimonial.
545. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales reconocidos o declarados tales, tanto los que existen al tiempo de constituirse el derecho, como los que sobrevienen después.
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

l  Art. 41 C. Penal – Refiere a los vínculos de parentesco y de convivencia:
41. (El parentesco en los delitos contra la propiedad)
Queda exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión y todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes :
1.    Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro, siempre que no estuvieran separados de acuerdo con la ley, definitiva o provisoriamente.
2.    Por los descendientes legítimos en perjuicio de ascendiente, o por el hijo natural reconocido o declarado tal, en perjuicio de los padres o viceversa, o por los afines en línea recta, por los padres, o los hijos adoptivos.
3.    Por los hermanos cuando vivieren en familia.

l  Leyes de Vivienda – refieren a la convivencia bajo el mismo techo.


NATURALEZA DE LA FAMILIA (Luís Díaz Picazo 1982)

  1. Para los juristas una institución jurídica - como tal regulada íntegramente por el Derecho.
  2. Para los sociólogos una realidad social - como tal algo previo y parcialmente extraño a cualquier regulación.
  3. Para Díaz Picazo es un fenómeno cultural -no es “natural” ni “jurídica”, es decir que el derecho no puede evitar ciertos acontecimientos (como el abandono, por ejemplo), sino solo regularlos.
èSegún Jean Carbonnier, el Derecho solo regula algunos aspectos de la realidad familiar.


Regulación jurídica de la familia:
l  Minimun ético o Minimun jurídico
l  Función organizativa o paliativa del Derecho
l  Relación de lo anterior con las características atribuidas al Derecho de Familia

Caracteres del Derecho de Familia
  1. Fuerte base ética
  2. Primacía de lo personal sobre lo patrimonial
  3. Carácter tuitivo o protector de los débiles.
  4. Solemnidad como regla
  5. Naturaleza inderogable de sus normas
  6. Necesidad de poderes expresos


El “ESTADO DE FAMILIA” – como situación jurídica se relaciona con el estado civil.

Caracteres clásicos del Estado de Familia:
  1. Es imperativo
  2. Es de Orden público
  3. Es de aplicación General
  4. Busca ser estable
  5. Es absoluto (Oponible “erga omnes”)
  6. Se constituye por hechos, actos y negocios


El TITULO DE ESTADO
  1. El “Título causal”- nacimiento, matrimonio, reconocimiento, convivencia calificada.
  2. El “Título de legitimación - actas o partidas
  3. La denominada: POSESION DE ESTADO (estado aparente) – supone darle valor a esa apariencia.
Funciones de la posesión de estado:
1.    Como prueba supletoria del título de legitimación.
2.    Como titulo causal (hijos naturales) – reconocimiento tácito; se parte de la base de que el título no existe.
3.    Como impedimento al ejercicio de la acción de impugnación de paternidad (CNA).




CONSIDERACIÓN SOCIODEMOGRÁFICA DE LA FAMILIA

Aspecto Cultural: Evolución del “arquetipo” de familia y de los paradigmas sobre los que se edifica.
Aspecto Social: Relaciones de hecho y sus patologías (violencia domestica, etc.)
Aspecto Demográfico: ¿Qué nos dicen los grandes números? Tendencias actuales de las familias uruguayas - Trabajo de Wanda Cabella 2006, que fue relevante a la hora de decretar la ley de unión concubinaria.

“La Segunda Transición Demográfica” (STD) Caracteres:
∙            Aumento de divorcios
∙            Aumento de uniones consensuales
∙            Disminución de nupcialidad
∙            Fecundidad por debajo del nivel de remplazo
∙            Retardo en inicio de vida conyugal y reproducción
∙            Mayor flexibilidad de relaciones conyugales

La STD en la sociedad uruguaya y la “nupcialidad”:
∙            La tasa de nupcialidad desciende abruptamente a la mitad de 1989 a 2004
∙            En igual período las uniones libres se triplicaron.

La STD en la sociedad uruguaya y la “natalidad”:
∙            En el año 1993 el 64,4% de nacimientos eran de mujeres casadas.
∙            En el año 2004 el porcentaje baja al 44,4%
∙            En el año 2004 la natalidad se sitúa por debajo de la tasa de reposición

Características del proceso uruguayo:
∙            Presenta indicadores propios de países desarrollados en un entorno socioeconómico que no es tal.
∙            El proceso parece insensible a las variaciones de las condiciones económicas.
∙            Se presenta como un cambio estructural con pérdida de primacía del matrimonio.


Relevancia de estos datos para el Derecho de Familia en materia de:

∙            Cargas familiares y alimentos
∙            Visitas y deberes parentales
∙            Tenencia de menores e Institutos de protección de menores
∙            Regulación del Concubinato
∙            Adopción (Nacional e Internacional)
∙            Otras materias


[1] http://es.wikipedia.org/wiki/Familia_%28Roma%29