472. Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona.
El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por garantías; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos reales nacen las acciones de la misma clase.
* Derecho real: el derecho real se caracteriza por la inmediatez y su eficacia "erga omnes" . Para la satisfacción del interés incito al derecho real el titular no requiere colaboración alguna, lo satisface de modo directo con prescindencia del comportamiento de terceros. En otras palabras, la utilidad que el bien le representa al titular de un derecho real la obtiene por sí mismo, y la persigue con total abstracción e independencia de la persona, fuere cual fuere, que posea el bien.
473. Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
* Derecho personal: es un derecho en relación a un sujeto determinado. Se extinguen por prescripción.
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