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martes, 28 de junio de 2011

Intervención de una sociedad comercial por el juez




                La intervención judicial de sociedades es una medida cautelar, cuya finalidad es proteger a la sociedad cuando se encuentra en situaciones de importante riesgo o peligro inminente en cuanto a su existencia, el normal desarrollo de sus negocios, la integridad de su patrimonio y el funcionamiento regular de sus órganos. Además, también se puede proceder a esta medida cuando los administradores sociales nieguen a socios o accionistas el ejercicio de sus derechos fundamentales.
                Por lo tanto, la primera causal que se menciona en el artículo 184 son los actos u omisiones de la administración que pongan a la sociedad en peligro grave, el cual puede ser para su existencia o para el normal desarrollo de su actividad.
                La segunda causal que encontramos son los actos u omisiones de la administración que nieguen o impidan a socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales. Cabe señalar que puede tratarse tanto de un derecho político – como la omisión de proporcionar al socio información-, o económico – como la omisión en distribuir ganancias o dividendos.
                En el segundo inciso del mencionado artículo encontramos la tercera causal: la inactividad de los órganos sociales por cualquier causa; por ejemplo si los administradores no se reúnen para tomar las decisiones necesarias.
                Finalmente, la cuarta causal es la imposibilidad de adoptar resoluciones válidas por los órganos sociales. Esto sucede cuando no se alcanzan las mayorías legalmente necesarias para la adopción de resoluciones válidas, o cuando no se alcanzan los quórums necesarios para el funcionamiento de los órganos sociales.
Artículo 184. (Intervención judicial. Procedencia).- 1. Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave o 2. nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales, procederá la intervención judicial como medida cautelar, con los recaudos establecidos en esta Sección.
También será admisible cuando 3. por cualquier causa no actúen los órganos sociales o 4. cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social. En esta hipótesis, no será necesario entablar un juicio posterior.

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