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miércoles, 31 de agosto de 2011

Apostilla


Convenio de la Haya
Artículo 4
La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Modelo de Apostilla *
La Apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo


APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País:..........................................................................
El presente documento público
2. ha sido firmado por.................................................
3. quien actúa en calidad de........................................
4. y está revestido del sello/timbre de........................
..............................................................................
Certificado
5. en ............................ 6. el día .......................
7. por...........................................................................
................................................. ..............................
8. Nº ...........................
9. Sello/timbre: 10. Firma:
........................ ..........................................

* Aunque se incluye aquí la versión castellana, debe recordarse la obligación impuesta por el artículo 4 del Convenio.


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".






Fuente: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.text&cid=41


 La cláusula señala: “If this document is to be used in a country which is not party to the Hague Convention of 5 October 1961, it should be presented to the consular section of the mission representing that country. An apostille or legalisation certificate only confirms that the signature, seal or stamp on the document is genuine. It does not mean that the contents of the document are correct or that the Foreign & Commonwealth Office approves of the contents.”
 [“Si se pretende utilizar este documento en un país que no sea Parte del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, deberá presentarse ante la sección consular de la misión que representa a ese país. La Apostilla o certificado de legalización sólo confirma que la firma, sello o timbre plasmados sobre el documento son genuinos. No significa que el contenido del documento sea correcto o que la Oficina de Exteriores y de la Commonwealth lo apruebe” Traducción de la Oficina Permanente].

Fuente: http://www.hcch.net/upload/wop/2008pd13s.pdf
(ver nota al pie número160) 

domingo, 28 de agosto de 2011

PERMUTA



1769. La permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se obligan a dar una cosa por otra.

1770. La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley será necesaria escritura pública (artículo 1664). – es consensual; pero pasa a ser solemne cuando recae sobre bienes raíces o derechos de una sucesión hereditaria y requiere, entonces, como elemento constitutivo, la escritura pública. Basta que uno solo de los bienes que se permutan siga el régimen de la solemnidad para que el contrato asuma la disciplina de mayor rigor. Así, es solemne la permuta de un mueble por un inmueble.

1771. No pueden permutar los que no pueden comprar y vender. No puede permutarse las cosas que no pueden venderse.

1772. Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que se le prometió en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió. – Esta norma contempla el supuesto de que, habiéndose celebrado un contrato de permuta entre A y B, A ha entregado ya la cosa que es objeto de su obligación a B, pero este (que todavía no entregó la suya) justifica que la cosa que ha recibido no era propia del que la dio, este es que A entregó cosa ajena. En tal caso la ley permite a B resistir la pretensión de su co-permutante. Cuando se da en permuta una cosa ajena, el permutante que la recibió puede de inmediato reclamar la resolución del contrato por incumplimiento.

èLa permuta y la compraventa difieren estructuralmente solo porque en la primera se cambia cosa por cosa, mientras que en la segunda se cambia cosa por dinero. Además la permuta se diferencia de la venta porque el contenido de la obligación de los permutantes es más amplio y rico que el de la obligación del vendedor. En efecto, la permuta impone, no solo la obligación de entregar la cosa, sino también la de transferir el dominio de la misma al co-permutante. Sin embargo, la obligación de transferir el dominio en la permuta se encuentra consagrada en forma indirecta e implícita en el art 1772. La permuta carece de efecto real porque, de acuerdo con los principios generales, el contrato es un simple título, que debe completarse con el modo (tradición) para producir el traspaso de la propiedad.
                La permuta de cosa ajena no vale, a diferencia de lo que ocurre con la compraventa, i.e. tiene que hacerse por parte del propietario. Las prohibiciones para los cónyuges rigen para la permuta porque las prohibiciones son las mismas. La equivalencia es subjetiva.

1773. El contratante que sufriere evicción de la cosa recibida en permuta podrá optar entre pedir su valor con daños y perjuicios o repetir la cosa que dio en cambio; pero si ella hubiese sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio. – Según Gamarra la permuta de cosa ajena es válida; la falta de legitimación incide en la etapa de ejecución o cumplimiento del contrato. En efecto, este artículo contempla un caso de permuta donde no se transfirió la propiedad.

1774. Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato y la cosa que ya se hubiere entregado, será devuelta al que la hubiere dado. – El perecimiento fortuito de una de las cosas permutadas hace extinguir la obligación correlativa, confiriendo derecho al co-permutante para recuperar la cosa que hubiera entregado. Gamarra entiendo que, por lo tanto, el riesgo recae sobre el deudor (permutante que debía entregar cosa que pereció fortuitamente), porque no recibe la contraprestación (a diferencia de lo que sucede en la venta, donde el comprador debe pagar el precio).

1775. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la venta. – ej: capacidad.

COMPRAVENTA


 1661. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. → por lo tanto se entiende que hay un acuerdo de voluntades entre dos partes (capacidad, consentimiento, objeto lícito, causa lícita).

                Categorización: es un contrato de cambio, ya que tiende a realizar una transferencia definitiva de un bien, de uno a otro contratante. Además, es bilateral, puesto que genera obligaciones recíprocas. Al mismo tiempo, es oneroso y conmutativo, dado que las partes miran las obligaciones como equivalentes. Asimismo, es de ejecución instantánea, porque el momento obligacional se agota en el momento del perfeccionamiento del contrato - en el caso de una promesa de compraventa es al revés. Finalmente, cabe señalar que es consensual, ya que la obligación se establece cuando las partes llegan a un acuerdo, sin necesidad de ninguna solemnidad.

1664. La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:
1º. La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.


Capacidad para la compraventa e impedimentos. – Capacidad y legitimación receptiva

1278. Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley.

1279. Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378 de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

271. Prohíbese a los padres:
1º. Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.
2º. Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.
3º. Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.

395. No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.
La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.
NOTA: Texto del inciso 1º dado por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

431. La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.
Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.

èLa ley establece límites a estas figuras. El escribano va a tener que hacer los controles pertinentes para ver que haya necesidad o utilidad evidente. Además, hay que pedir autorización judicial para cada bien concreto.

307. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.

310. Tampoco podrá (el menor habilitado), sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;
Ni hacer donación por acto entre vivos;
Ni aprobar las cuentas de su tutor;
Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;
Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;
Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).

Para comprar al contado no necesita autorización judicial. Si contrae una deuda, esta no puede ser mayor de 500 UR, si llegara a ser mayor, el acto es nulo.

Prohibiciones:

1675. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos. NOTA: Ver nota al artículo 875. →es absolutamente nulo.

1676. Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad.

1678. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestas personas:
1º. A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su potestad.
2º. A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.
3º. A todo empleado público, los bienes que se venden por su ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.
4º. A los jueces, actuarios, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.


Objeto de la cosa: debe ser determinada y determinable. Además, debe ser un objeto que sirva de materia de la obligación, que esté en el comercio de los hombres.  Puede tratarse de un bien corporal o incorporal (por ejemplo, derechos de crédito, derechos reales de servidumbres, derechos de autor…). También puede tratarse de una cosa genérica; por ejemplo, una cosecha de trigo, la cual no está determinada.

1668. Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los hombres, salvas las prohibiciones o restricciones que resulten de leyes especiales.

1283. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género (artículos 913, 1625, 1651 y 1671).
La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contrayentes.

Por el contrario, no pueden venderse los bienes del dominio público, ni los derechos de uso y habitación. Tampoco pueden venderse sueldos, pensiones, jornales, ni salarios.

477. Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado.
Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales (artículos 1193, 1194 y 1668).

1766. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por la ley comercial.
Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la tercera parte de su monto.
Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.

1683. Si las cosas fungibles que suelen venderse a peso, cuenta o medida, se venden en masa o formando un solo todo y por un solo precio, como el trigo de cierto granero por mil pesos, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque la cosa no se haya pesado, contado ni medido.
No concurriendo las dos circunstancias sobredichas - de venderse en masa y por un solo precio – la venta de las cosas fungibles se entiende que es a peso, cuenta o medida y hasta que se verifique la correspondiente operación, no se transfiere al comprador el riesgo o provecho de la cosa vendida.
                                                                           
èEsto incide en el tema de los riesgos. Si me obligo a entregar un bien de género y este perece antes de la entrega, igual tengo la obligación de entregarlo, ya que el género nunca perece. Cuando la cosa es cierta y determinada, perece para el acreedor, i.e. el comprador. Si se destruye el objeto de la compraventa por caso fortuito o fuerza mayor luego de perfeccionada, se extingue la obligación del vendedor, pero subsiste la del comprador.

1557. Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor.
En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida (artículo 1335).

1558. Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.


Las obligaciones del vendedor:

1686. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículos 758 y 769). → i.e. mantener la cosa, cuidarla → se relaciona con la obligación de dar.
La tradición se verifica conforme a las reglas establecidas en el Título III del Libro Tercero.

                La entrega de la cosa refiere a conservar la cosa vendida hasta su entrega, la cual debe hacerse en la cantidad debida o adeudada. El código dice que se trata de dos obligaciones, pero esto no es exacto ya que el saneamiento de la cosa constituye en realidad una garantía y, por lo tanto, entra en la zona de la responsabilidad, no en la de la obligación.  Hay dos tipos de saneamiento: (a) por evicción (art1697) (b) vicios ocultos.
                Cabe señalar que en el C.C. esta garantía puede excluirse o modificarse (art 1699 y 1719), siendo lo primero lo más común. Por el contrario, en el ámbito de la ley de relaciones de consumo, el saneamiento tiene otra entidad ya que la responsabilidad del vendedor no puede ser excluida.

1697. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.

1698. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.

1699. Los contrayentes pueden por estipulaciones particulares hacer más extensiva la obligación de derecho o disminuir sus efectos; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.
Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiere declarado al comprador; la convención en contrario es nula.

1719. El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario.
La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
Es lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su oficio o arte.

1726. Las acciones a que dé lugar el saneamiento de los vicios ocultos, según las disposiciones precedentes, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

Artículo 37.- ley 17250

1)El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:
                A)Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero.
                B)Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios duraderos.
 El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.

2)En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.

Vicio oculto: el que no es de fácil constatación, y que ni siquiera un experto puede conocer; i.e. aquellos que pasan inadvertidos no obstante una verificación diligente.

Vicio aparente: el que cualquiera puede detectar sin esfuerzo.

La obligación del comprador:

1728. La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados por el contrato.
Si no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Si la venta ha sido a crédito o si el uso del país acuerda algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador (artículo 1465).

1669. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción.

Si bien la venta de cosa ajena vale, el no propietario no puede transferir el dominio. En efecto, para que la tradición sea válida, debe ser realizada por el propietario.

1671. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte (artículo 1283). → la venta de cosa futura también vale.


***

Compraventa entre particulares vs compraventa en el ámbito de las relaciones de consumo

Relaciones de consumo - Consumidor: es la persona física o jurídica que, a través de una relación de consumo onerosa, adquiere o utiliza como destinatario final un producto o servicio sin integrarlos a procesos productivos o de comercialización. Es decir que ser destinatario final significa que lo que adquiere no sale de la esfera del uso personal. Puesto que la relación de consumo es esencial para que haya un consumidor, y esta se traba con un proveedor, corresponde determinar dicho concepto. En efecto, si la relación se traba con alguien que vende en forma no profesional no habrá relación de consumo. Por lo tanto, dicha situación queda fuera del ámbito de esta ley. Por ejemplo, si un sujeto que no se dedica a la venta, vende su automóvil o su casa de manera ocasional y no profesional, el vínculo contractual se regirá por la normativa del Código Civil.


*  La voluntad unilateral como fuente de obligaciones. Por un lado, hay un sector de la doctrina que considera que en nuestro derecho civil -no obstante la amplitud del texto del art. 1246, que no la excluiría- la voluntad unilateral carece de efectos vinculantes. Además, sostiene que, con abstracción de disposiciones de derecho positivo, tampoco sería lógico atribuir ese efecto. Ya Pothier hacía notar que, en principio la promesa al público no constituía al promitente en obligación alguna hasta que mediara aceptación. En efecto, el código no admite la voluntad unilateral como fuente de obligaciones porque en su sistema de deudor-acreedor esta posibilidad no tiene cabida. El único caso que podría discutirse sería el que se contempla en el artículo 727 –sin embargo, el que ofrece la recompensa no tiene la obligación de pagarla.

1246. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.
Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.

                   Por otro lado, a partir de la vigencia de la ley 17.250 (art. 12) la voluntad unilateral es fuente de obligaciones, ya que se establece que la oferta al público es vinculante, lo cual modifica el régimen del Código Civil según el cual la propuesta no era vinculante y por lo tanto no generaba obligaciones. Al mismo tiempo, desaparece un sujeto de la relación, el cual se constituye (i.e. se determina) cuando el consumidor, al concretar la compra, se convierte en el sujeto activo. Asimismo, cabe señalar que para el C.C. la aceptación no tiene que por qué ser tempestiva (i.e. dentro del tiempo que se estableció), sino que puede ser tardía (art 1266 C.C.). Además, según el sistema del C.C. la oferta puede ser siempre revocable, al menos que se renuncie a la facultad de revocarla o que la aceptación ya haya llegado a quien produjo la oferta.

Artículo 12.- La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1)
Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su realización.
2)
Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.

sábado, 27 de agosto de 2011

Requisitos esenciales de validez de los contratos: el consentimiento


Según De Ruggiero: el consentimiento es la coincidencia de dos o más declaraciones de voluntades que, proviniendo de sujetos diversos, concurren a un fin común y se unen. Según Gamarra, el consentimiento de dos o más personas es una convención o pacto que forma, resuelve o modifica un compromiso. Para que se forme el consentimiento debe haber una propuesta de contratar y su correspondiente aceptación: 

1262. No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra.
La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes de querer constituirse en alguna obligación para con la otra. En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda propuesta.

Entonces, la propuesta sería la manifestación de voluntad del interés del sujeto de celebrar el contrato; mientras que la aceptación es la manifestación de voluntad cuyo efecto es el de perfeccionar el contrato. La doctrina considera que la voluntad del aceptante tiene que llegar al “ámbito de disponibilidad del proponente”, es decir que basta con que llegue la aceptación sin importar que este la vea o no. 

Requisitos esenciales de validez de los contratos: el objeto


§    Objeto:  1282. El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren.
No hay, por lo tanto, una definición del objeto del contrato en sí mismo considerado, sino una definición elíptica; el Código uruguayo definió el objeto del contrato “por referencia” al objeto de las obligaciones.  Entonces, si el objeto del contrato es el objeto de la obligación y el objeto de la obligación es la prestación; el objeto del contrato es la prestación.
      Características del objeto:
    Debe  existir la posibilidad de que sea ejecutable.
    Debe ser determinado o determinable.
    Debe ser idóneo, i.e. que no se trate de un objeto imposible jurídicamente, como los bienes públicos.
    Debe haber interés por parte del acreedor.

¿Qué es el objeto ilícito? 1286. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Oriental. Así la promesa de
someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto (artículo 11). – Como este artículo no nos satisface hay que recurrir al artículo 1288:

1288. La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita.
Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral.

Como la doctrina traspasa la ilicitud de la causa a la del objeto, el concepto de ilicitud del objeto lo encontramos en la causa.  Sin embargo, cabe señalar que siendo lícito el objeto, la causa puede no serlo (ejemplo del individuo al que se le promete una suma de dinero por cometer un delito). También puede hacer objeto lícito y ausencia de causa (como el ejemplo del art. 1670 de la compra de la cosa propia. Esta es nula, no porque falte el objeto, sino porque falta la causa). 1670. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella

Resumiendo:  el objeto debe ser lícito, determinado o determinable y posible. Si es ilícito, la nulidad es absoluta (art. 1560).  Es ilícito el contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Debe ser determinado o determinable (arts. 1261, inc. 3, 1283, inc. 2 y 3, CC). Puede ser de cosa futura, siempre que sea determinable (art. 1283  CC). Debe ser posible (art. 1283, inc. 3, CC).  La imposibilidad se debe configurar a la fecha del contrato.  Hay imposibilidad jurídica, cuando las cosas están fuera del comercio de los hombres (art. 1282), por ejemplo, cosas públicas. En algunos casos hay prohibiciones legales para comercializar ciertos bienes. Si se comercializa, el contrato es nulo por lo dispuesto por el art. 8 del CC.

Medios de prueba de las obligaciones


§  
1573. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Si bien la carga de la prueba la tiene el que alega determinado hecho o la extinción de determinada obligación, en determinadas circunstancias se da lo que se llama LA TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA que consiste en que aquella persona que tiene la disposición de la prueba, y que intimada a los efectos de presentarla, no la adjunta en un juicio, está yendo contra el derecho, y entonces puede ser condenada en función de la mala fe con que obra en la litis.

El art. 1573 continúa diciendo:

Las reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a las presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan en otros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas establezcan las leyes de procedimiento.

*   Instrumental
   Documentos públicos
   Documentos privados
*   Testimonial
*   Presunción
*   Juramento
*   Confesión de partes
*   Pericial



*   PRUEBA INSTRUMENTAL:

1574. Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad*.

*Tacha de falsedad: mecanismo procesal que permite impugnar la autenticidad de los documentos públicos y también de los documentos privados.

Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública*.

*La escritura pública no es otorgada por el escribano, sino por las partes ANTE el escribano. Después de que el escribano la incorpora en su protocolo o registro público, toma el nombre de escritura pública.

Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y
con los requisitos que ellas prescriban.

Fundamentalmente aquí vamos a tener dos tipos de sujetos que están legitimados y que se asimilan al escribano. En primer lugar, el funcionario. Vamos a tener aquí una concatenación de asimilación al escribano. En la escritura pública, es la que emana del funcionario competente actuando dentro de sus atribuciones, donde se produce esa asimilación. También, cuando la escritura pública es otorgada por escribano público, este se asimila al funcionario público en cuanto a que es depositario de fe pública y penalmente se le responsabiliza igualmente por. el art. 100 del Cód. Penal, también se le llama escritura pública; pero estamos dentro siempre del funcionario público.

Y fundamentalmente, tenemos también escritura pública con dos personajes:
1. El capitán del buque y
2. El cónsul, ya sea honorario o de carrera.

Los capitanes de los buques pueden, en determinadas circunstancias o condiciones, otorgar documentos válidos como escrituras. Inclusive, los cónsules honorarios - honorarios porque justamente los proventos que perciben en el extranjero cuando intervienen en gestiones de tipo comercial o industrial u otorgan escrituras públicas que tienen respecto de las nacionales plena fuerza y vigencia como si fueran otorgadas en nuestro país.

1575. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público será la misma para todos.

O sea, hay dos elementos fundamentales que no pueden discutirse en un documento público, salvo que se les pueda objetar o discutirlos mediante tacha de falsedad:
    El hecho de haberse otorgado
    La fecha en que fue otorgado


Documento privado

1583. El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.
Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la autoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o se les impugne mediante tacha de falsedad.
Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en la obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no suya.


*   PRUEBA TESTIMONIAL: prueba de testigos, la cual no sirve para ninguna obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 Unidades Reajustables.

*   PRESUNCIÓN: consecuencia conjetural que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido aplicándola a otro desconocido.

*   CONFESIÓN DE PARTES: 1606. La confesión de la parte es judicial o extrajudicial.

*   PERICIAL: cuando utilizan los servicios de un técnico para verificar hechos que interesan al proceso. CGP art 177 y siguientes.

sábado, 20 de agosto de 2011

Requisitos esenciales de validez de los contratos: la Causa


Desde un punto meramente subjetivo, es el motivo que determina a las partes a obligarse. A esto se le suma el elemento material que es la contraprestación. Como dice Gamarra, en un contrato bilateral, cada sujeto se obliga para obtener la contraprestación que le promete la otra parte. Y como recoge nuestro Código en el artículo 1287. “En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte. Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor”, i.e. la causa es la intención de hacer una liberalidad. Por ejemplo, el vínculo obligacional nace a causa de la voluntad del donante de realizar un acto de beneficencia.
                Otra definición podría ser que la causa es el hecho que justifica y explica la creación de las obligaciones por voluntad de las partes.
                En nuestro régimen, las irregularidades que pueden presentarse en el plano causal producen todas la nulidad absoluta del contrato y se estructuran en dos categorías: la causa ilícita y la falsa.

*    Causa ilícita. Es la propia ley la que se encarga de establecer que "la causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público" (art. 1288). La causa puede ser ilícita cuando la contraprestación lo es; en este caso la ilicitud de la causa viene a ser un reflejo de la del objeto. La causa también puede ser ilícita si la prestación es contraria a las buenas costumbres. Por lo tanto, la contraprestación ilícita determina la ilicitud de la causa.
Pero también la causa puede ser ilícita a pesar de que el objeto sea lícito. El último inciso del art. 1288 nos dice que "habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra porque cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral".


*    Causa falsa La causa puede ser falsa en dos casos distintos, que contempla el Código en los arts. 1288 y 1289. Estos casos son:
   la causa errónea, y
   la causa simulada.

         Hay causa errónea cuando los contratantes creen que existe una causa que, en realidad, no existía. Aquí la causa falsa se fundamenta en un error de las partes contratantes (de ambas o de una sola de ellas). El art. 1288 dice que la causa falsa "no puede tener efecto alguno ( ... ) así, la promesa de pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa".
         Para que haya causa errónea, es menester que al menos alguna de las partes incurra en error acerca de la existencia de esta.. Se cree que existe una causa que, en realidad, no existe. Esto es lo que sucede, por ejemplo, cuando un sujeto compra un objeto que, al momento de perfeccionamiento del contrato, había perecido. Si bien a simple vista parece un caso de nulidad por falta de objeto, si el comprador ignoraba las circunstancias, habría una causa errónea. También hay causa errónea en la compra de cosa propia, ya que esta no se explica más que por el error.

         Es también causa falsa la causa del negocio simulado, que es la que entra en la segunda categoría. Esta causa es falsa porque no se ajusta a la realidad. Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, la causa que aparece públicamente es una causa que no es verdadera sino falsa o mentirosa. Un ejemplo de simulación absoluta sería el caso de una compraventa para que un deudor (que aparece como vendedor) sustraiga sus bienes de la persecución de sus acreedores, pero las partes no quieren realizar una compraventa; el negocio es falso, insincero. Por otro lado, podemos ver la simulación relativa en el ejemplo de una compraventa que encubre una donación; la primera es el negocio simulado y la segunda el disimulado, i.e. el negocio que realmente quiere llevarse a cabo.
         En lo que respecta a la causa simulada, el art. 1289 dice que "el contrato será válido aunque la causa en él expresada sea falsa, con tal que se funde en otra verdadera". Cuando se habla de causa falsa, se está refiriendo a la causa del negocio simulado y, cuando se habla de causa verdadera, a la del negocio disimulado.

   Podemos distinguir, entonces, la causa errónea como aquella que toma origen en un error de los contratantes, en algo involuntario y desconocido. Por el contrario, en la causa simulada, las partes, consciente y deliberadamente (sin que medie error), hacen figurar una causa que no es verdadera. Ambos casos producen la nulidad absoluta del contrato, incluso en el caso del negocio disimulado, la causa simulada no produce efectos pero se mantiene vigente la causa verdadera.


*    Ausencia de causa. A diferencia de lo que comúnmente se cree, la ausencia de causa no significa que haya declaración de voluntad' sin finalidad, sino que el fin que persigue esa declaración de voluntad no corresponde a un efecto jurídico posible. Esto es lo que sucede en el ejemplo ya visto de la compra de cosa propia, porque la modificación que se busca en el negocio no es jurídicamente posible.
         Tanto en el error como en la simulación, nos enfrentamos realmente a una inexistencia en la ciisa. Por este motivo, en realidad, podríamos reducir los vicios de la causa en ausencia y causa ilícita. Sin embargo, el Código Civil no menciona esta distinción.