Buscar en este blog

sábado, 27 de agosto de 2011

Medios de prueba de las obligaciones


§  
1573. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Si bien la carga de la prueba la tiene el que alega determinado hecho o la extinción de determinada obligación, en determinadas circunstancias se da lo que se llama LA TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA que consiste en que aquella persona que tiene la disposición de la prueba, y que intimada a los efectos de presentarla, no la adjunta en un juicio, está yendo contra el derecho, y entonces puede ser condenada en función de la mala fe con que obra en la litis.

El art. 1573 continúa diciendo:

Las reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a las presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan en otros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas establezcan las leyes de procedimiento.

*   Instrumental
   Documentos públicos
   Documentos privados
*   Testimonial
*   Presunción
*   Juramento
*   Confesión de partes
*   Pericial



*   PRUEBA INSTRUMENTAL:

1574. Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad*.

*Tacha de falsedad: mecanismo procesal que permite impugnar la autenticidad de los documentos públicos y también de los documentos privados.

Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública*.

*La escritura pública no es otorgada por el escribano, sino por las partes ANTE el escribano. Después de que el escribano la incorpora en su protocolo o registro público, toma el nombre de escritura pública.

Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y
con los requisitos que ellas prescriban.

Fundamentalmente aquí vamos a tener dos tipos de sujetos que están legitimados y que se asimilan al escribano. En primer lugar, el funcionario. Vamos a tener aquí una concatenación de asimilación al escribano. En la escritura pública, es la que emana del funcionario competente actuando dentro de sus atribuciones, donde se produce esa asimilación. También, cuando la escritura pública es otorgada por escribano público, este se asimila al funcionario público en cuanto a que es depositario de fe pública y penalmente se le responsabiliza igualmente por. el art. 100 del Cód. Penal, también se le llama escritura pública; pero estamos dentro siempre del funcionario público.

Y fundamentalmente, tenemos también escritura pública con dos personajes:
1. El capitán del buque y
2. El cónsul, ya sea honorario o de carrera.

Los capitanes de los buques pueden, en determinadas circunstancias o condiciones, otorgar documentos válidos como escrituras. Inclusive, los cónsules honorarios - honorarios porque justamente los proventos que perciben en el extranjero cuando intervienen en gestiones de tipo comercial o industrial u otorgan escrituras públicas que tienen respecto de las nacionales plena fuerza y vigencia como si fueran otorgadas en nuestro país.

1575. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público será la misma para todos.

O sea, hay dos elementos fundamentales que no pueden discutirse en un documento público, salvo que se les pueda objetar o discutirlos mediante tacha de falsedad:
    El hecho de haberse otorgado
    La fecha en que fue otorgado


Documento privado

1583. El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.
Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la autoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o se les impugne mediante tacha de falsedad.
Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en la obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no suya.


*   PRUEBA TESTIMONIAL: prueba de testigos, la cual no sirve para ninguna obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 Unidades Reajustables.

*   PRESUNCIÓN: consecuencia conjetural que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido aplicándola a otro desconocido.

*   CONFESIÓN DE PARTES: 1606. La confesión de la parte es judicial o extrajudicial.

*   PERICIAL: cuando utilizan los servicios de un técnico para verificar hechos que interesan al proceso. CGP art 177 y siguientes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario