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domingo, 28 de agosto de 2011

PERMUTA



1769. La permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se obligan a dar una cosa por otra.

1770. La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley será necesaria escritura pública (artículo 1664). – es consensual; pero pasa a ser solemne cuando recae sobre bienes raíces o derechos de una sucesión hereditaria y requiere, entonces, como elemento constitutivo, la escritura pública. Basta que uno solo de los bienes que se permutan siga el régimen de la solemnidad para que el contrato asuma la disciplina de mayor rigor. Así, es solemne la permuta de un mueble por un inmueble.

1771. No pueden permutar los que no pueden comprar y vender. No puede permutarse las cosas que no pueden venderse.

1772. Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que se le prometió en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió. – Esta norma contempla el supuesto de que, habiéndose celebrado un contrato de permuta entre A y B, A ha entregado ya la cosa que es objeto de su obligación a B, pero este (que todavía no entregó la suya) justifica que la cosa que ha recibido no era propia del que la dio, este es que A entregó cosa ajena. En tal caso la ley permite a B resistir la pretensión de su co-permutante. Cuando se da en permuta una cosa ajena, el permutante que la recibió puede de inmediato reclamar la resolución del contrato por incumplimiento.

èLa permuta y la compraventa difieren estructuralmente solo porque en la primera se cambia cosa por cosa, mientras que en la segunda se cambia cosa por dinero. Además la permuta se diferencia de la venta porque el contenido de la obligación de los permutantes es más amplio y rico que el de la obligación del vendedor. En efecto, la permuta impone, no solo la obligación de entregar la cosa, sino también la de transferir el dominio de la misma al co-permutante. Sin embargo, la obligación de transferir el dominio en la permuta se encuentra consagrada en forma indirecta e implícita en el art 1772. La permuta carece de efecto real porque, de acuerdo con los principios generales, el contrato es un simple título, que debe completarse con el modo (tradición) para producir el traspaso de la propiedad.
                La permuta de cosa ajena no vale, a diferencia de lo que ocurre con la compraventa, i.e. tiene que hacerse por parte del propietario. Las prohibiciones para los cónyuges rigen para la permuta porque las prohibiciones son las mismas. La equivalencia es subjetiva.

1773. El contratante que sufriere evicción de la cosa recibida en permuta podrá optar entre pedir su valor con daños y perjuicios o repetir la cosa que dio en cambio; pero si ella hubiese sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio. – Según Gamarra la permuta de cosa ajena es válida; la falta de legitimación incide en la etapa de ejecución o cumplimiento del contrato. En efecto, este artículo contempla un caso de permuta donde no se transfirió la propiedad.

1774. Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato y la cosa que ya se hubiere entregado, será devuelta al que la hubiere dado. – El perecimiento fortuito de una de las cosas permutadas hace extinguir la obligación correlativa, confiriendo derecho al co-permutante para recuperar la cosa que hubiera entregado. Gamarra entiendo que, por lo tanto, el riesgo recae sobre el deudor (permutante que debía entregar cosa que pereció fortuitamente), porque no recibe la contraprestación (a diferencia de lo que sucede en la venta, donde el comprador debe pagar el precio).

1775. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la venta. – ej: capacidad.

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