§ Objeto: 1282. El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren.
No hay, por lo tanto, una definición del objeto del contrato en sí mismo considerado, sino una definición elíptica; el Código uruguayo definió el objeto del contrato “por referencia” al objeto de las obligaciones. Entonces, si el objeto del contrato es el objeto de la obligación y el objeto de la obligación es la prestación; el objeto del contrato es la prestación.
Características del objeto:
∙ Debe existir la posibilidad de que sea ejecutable.
∙ Debe ser determinado o determinable.
∙ Debe ser idóneo, i.e. que no se trate de un objeto imposible jurídicamente, como los bienes públicos.
∙ Debe haber interés por parte del acreedor.
¿Qué es el objeto ilícito? 1286. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Oriental. Así la promesa de
someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto (artículo 11). – Como este artículo no nos satisface hay que recurrir al artículo 1288:
1288. La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita.
Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral.
Como la doctrina traspasa la ilicitud de la causa a la del objeto, el concepto de ilicitud del objeto lo encontramos en la causa. Sin embargo, cabe señalar que siendo lícito el objeto, la causa puede no serlo (ejemplo del individuo al que se le promete una suma de dinero por cometer un delito). También puede hacer objeto lícito y ausencia de causa (como el ejemplo del art. 1670 de la compra de la cosa propia. Esta es nula, no porque falte el objeto, sino porque falta la causa). 1670. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella
Resumiendo: el objeto debe ser lícito, determinado o determinable y posible. Si es ilícito, la nulidad es absoluta (art. 1560). Es ilícito el contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Debe ser determinado o determinable (arts. 1261, inc. 3, 1283, inc. 2 y 3, CC). Puede ser de cosa futura, siempre que sea determinable (art. 1283 CC). Debe ser posible (art. 1283, inc. 3, CC). La imposibilidad se debe configurar a la fecha del contrato. Hay imposibilidad jurídica, cuando las cosas están fuera del comercio de los hombres (art. 1282), por ejemplo, cosas públicas. En algunos casos hay prohibiciones legales para comercializar ciertos bienes. Si se comercializa, el contrato es nulo por lo dispuesto por el art. 8 del CC.
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