1661. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. → por lo tanto se entiende que hay un acuerdo de voluntades entre dos partes (capacidad, consentimiento, objeto lícito, causa lícita).
Categorización: es un contrato de cambio, ya que tiende a realizar una transferencia definitiva de un bien, de uno a otro contratante. Además, es bilateral, puesto que genera obligaciones recíprocas. Al mismo tiempo, es oneroso y conmutativo, dado que las partes miran las obligaciones como equivalentes. Asimismo, es de ejecución instantánea, porque el momento obligacional se agota en el momento del perfeccionamiento del contrato - en el caso de una promesa de compraventa es al revés. Finalmente, cabe señalar que es consensual, ya que la obligación se establece cuando las partes llegan a un acuerdo, sin necesidad de ninguna solemnidad.
1664. La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:
1º. La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.
Capacidad para la compraventa e impedimentos. – Capacidad y legitimación receptiva
1278. Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley.
1279. Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378 de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.
271. Prohíbese a los padres:
1º. Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.
2º. Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.
3º. Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.
395. No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.
La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.
NOTA: Texto del inciso 1º dado por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
431. La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.
Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.
èLa ley establece límites a estas figuras. El escribano va a tener que hacer los controles pertinentes para ver que haya necesidad o utilidad evidente. Además, hay que pedir autorización judicial para cada bien concreto.
307. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.
310. Tampoco podrá (el menor habilitado), sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;
Ni hacer donación por acto entre vivos;
Ni aprobar las cuentas de su tutor;
Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;
Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;
Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).
Para comprar al contado no necesita autorización judicial. Si contrae una deuda, esta no puede ser mayor de 500 UR, si llegara a ser mayor, el acto es nulo.
Prohibiciones:
1675. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos. NOTA: Ver nota al artículo 875. →es absolutamente nulo.
1676. Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad.
1678. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestas personas:
1º. A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su potestad.
2º. A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.
3º. A todo empleado público, los bienes que se venden por su ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.
4º. A los jueces, actuarios, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.
Objeto de la cosa: debe ser determinada y determinable. Además, debe ser un objeto que sirva de materia de la obligación, que esté en el comercio de los hombres. Puede tratarse de un bien corporal o incorporal (por ejemplo, derechos de crédito, derechos reales de servidumbres, derechos de autor…). También puede tratarse de una cosa genérica; por ejemplo, una cosecha de trigo, la cual no está determinada.
1668. Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los hombres, salvas las prohibiciones o restricciones que resulten de leyes especiales.
1283. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género (artículos 913, 1625, 1651 y 1671).
La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contrayentes.
Por el contrario, no pueden venderse los bienes del dominio público, ni los derechos de uso y habitación. Tampoco pueden venderse sueldos, pensiones, jornales, ni salarios.
477. Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado.
Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales (artículos 1193, 1194 y 1668).
1766. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por la ley comercial.
Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la tercera parte de su monto.
Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.
1683. Si las cosas fungibles que suelen venderse a peso, cuenta o medida, se venden en masa o formando un solo todo y por un solo precio, como el trigo de cierto granero por mil pesos, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque la cosa no se haya pesado, contado ni medido.
No concurriendo las dos circunstancias sobredichas - de venderse en masa y por un solo precio – la venta de las cosas fungibles se entiende que es a peso, cuenta o medida y hasta que se verifique la correspondiente operación, no se transfiere al comprador el riesgo o provecho de la cosa vendida.
èEsto incide en el tema de los riesgos. Si me obligo a entregar un bien de género y este perece antes de la entrega, igual tengo la obligación de entregarlo, ya que el género nunca perece. Cuando la cosa es cierta y determinada, perece para el acreedor, i.e. el comprador. Si se destruye el objeto de la compraventa por caso fortuito o fuerza mayor luego de perfeccionada, se extingue la obligación del vendedor, pero subsiste la del comprador.
1557. Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor.
En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida (artículo 1335).
1558. Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.
Las obligaciones del vendedor:
1686. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículos 758 y 769). → i.e. mantener la cosa, cuidarla → se relaciona con la obligación de dar.
La tradición se verifica conforme a las reglas establecidas en el Título III del Libro Tercero.
La entrega de la cosa refiere a conservar la cosa vendida hasta su entrega, la cual debe hacerse en la cantidad debida o adeudada. El código dice que se trata de dos obligaciones, pero esto no es exacto ya que el saneamiento de la cosa constituye en realidad una garantía y, por lo tanto, entra en la zona de la responsabilidad, no en la de la obligación. Hay dos tipos de saneamiento: (a) por evicción (art1697) (b) vicios ocultos.
Cabe señalar que en el C.C. esta garantía puede excluirse o modificarse (art 1699 y 1719), siendo lo primero lo más común. Por el contrario, en el ámbito de la ley de relaciones de consumo, el saneamiento tiene otra entidad ya que la responsabilidad del vendedor no puede ser excluida.
1697. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.
1698. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.
1699. Los contrayentes pueden por estipulaciones particulares hacer más extensiva la obligación de derecho o disminuir sus efectos; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.
Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiere declarado al comprador; la convención en contrario es nula.
1719. El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario.
La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
Es lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su oficio o arte.
1726. Las acciones a que dé lugar el saneamiento de los vicios ocultos, según las disposiciones precedentes, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.
Artículo 37.- ley 17250
1)El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:
A)Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero.
B)Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios duraderos.
El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.
2)En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.
Vicio oculto: el que no es de fácil constatación, y que ni siquiera un experto puede conocer; i.e. aquellos que pasan inadvertidos no obstante una verificación diligente.
Vicio aparente: el que cualquiera puede detectar sin esfuerzo.
La obligación del comprador:
1728. La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados por el contrato.
Si no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Si la venta ha sido a crédito o si el uso del país acuerda algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador (artículo 1465).
1669. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción.
Si bien la venta de cosa ajena vale, el no propietario no puede transferir el dominio. En efecto, para que la tradición sea válida, debe ser realizada por el propietario.
1671. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte (artículo 1283). → la venta de cosa futura también vale.
***
Compraventa entre particulares vs compraventa en el ámbito de las relaciones de consumo
Relaciones de consumo - Consumidor: es la persona física o jurídica que, a través de una relación de consumo onerosa, adquiere o utiliza como destinatario final un producto o servicio sin integrarlos a procesos productivos o de comercialización. Es decir que ser destinatario final significa que lo que adquiere no sale de la esfera del uso personal. Puesto que la relación de consumo es esencial para que haya un consumidor, y esta se traba con un proveedor, corresponde determinar dicho concepto. En efecto, si la relación se traba con alguien que vende en forma no profesional no habrá relación de consumo. Por lo tanto, dicha situación queda fuera del ámbito de esta ley. Por ejemplo, si un sujeto que no se dedica a la venta, vende su automóvil o su casa de manera ocasional y no profesional, el vínculo contractual se regirá por la normativa del Código Civil.
* La voluntad unilateral como fuente de obligaciones. Por un lado, hay un sector de la doctrina que considera que en nuestro derecho civil -no obstante la amplitud del texto del art. 1246, que no la excluiría- la voluntad unilateral carece de efectos vinculantes. Además, sostiene que, con abstracción de disposiciones de derecho positivo, tampoco sería lógico atribuir ese efecto. Ya Pothier hacía notar que, en principio la promesa al público no constituía al promitente en obligación alguna hasta que mediara aceptación. En efecto, el código no admite la voluntad unilateral como fuente de obligaciones porque en su sistema de deudor-acreedor esta posibilidad no tiene cabida. El único caso que podría discutirse sería el que se contempla en el artículo 727 –sin embargo, el que ofrece la recompensa no tiene la obligación de pagarla.
1246. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.
Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.
Por otro lado, a partir de la vigencia de la ley 17.250 (art. 12) la voluntad unilateral es fuente de obligaciones, ya que se establece que la oferta al público es vinculante, lo cual modifica el régimen del Código Civil según el cual la propuesta no era vinculante y por lo tanto no generaba obligaciones. Al mismo tiempo, desaparece un sujeto de la relación, el cual se constituye (i.e. se determina) cuando el consumidor, al concretar la compra, se convierte en el sujeto activo. Asimismo, cabe señalar que para el C.C. la aceptación no tiene que por qué ser tempestiva (i.e. dentro del tiempo que se estableció), sino que puede ser tardía (art 1266 C.C.). Además, según el sistema del C.C. la oferta puede ser siempre revocable, al menos que se renuncie a la facultad de revocarla o que la aceptación ya haya llegado a quien produjo la oferta.
Artículo 12.- La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1) | Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su realización. |
2) | Cuando el oferente establezca un plazo mayor. |
En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
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