* La definición legal de la obligación contenida en el art. 1245 del C. Civil no es completa, solo se refiere a la prestación. Por lo tanto, faltarían los sujetos (deudor y acreedor), la responsabilidad patrimonial y la coacción, i.e. el interés del acreedor que lo lleva a buscar que el deudor cumpla con su deber.
1245. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
* Concepto. Doctrinariamente se ha dicho que la obligación consiste en una relación jurídica que vincula a dos sujetos (acreedor y deudor) en virtud de la cual, uno de ellos (el deudor) queda obligado, es decir, comprometido frente a otro (el acreedor) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable (dar, hacer, o no hacer una cosa). En otras palabras, el derecho de obligación es un vínculo de derecho personal que se traba de forma bilateral, ya que el acreedor obra en función de satisfacer su interés, mientras que el deudor le debe una prestación, siendo estas obligaciones correlativas; i.e. una tiene razón de ser en la otra.
Una vez que el acreedor y el deudor se vinculan, se constituye una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma, i.e. el vínculo permanece estático:
1291. Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.
Por lo tanto, contraído el vínculo obligacional el deudor queda inexorablemente sometido a una opción: prestar o sufrir en su patrimonio las consecuencias de su incumplimiento (art. 2372) y correlativamente, el acreedor investido de la titularidad del derecho potestativo de exigir por los mecanismos señalados la satisfacción de su interés.
2372. Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia (artículo 1295). La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios.
La doctrina que mejor explica la naturaleza del vínculo obligacional es la que lo concibe como una relación personal entre acreedor y deudor, pero limitado al comportamiento debido; pues es solo con respecto a este que el deudor limita su libertad individual y, de consiguiente, es igualmente respecto de esta (la prestación) que el acreedor podrá ejercitar su poder jurídico para exigirla.
La obligación es un derecho subjetivo del subtipo pretensión en cuanto a que depende de la voluntad del sujeto activo (acreedor) el imponer (o no) la actuación del aparato coercitivo del Estado. Es, además, en una segunda clasificación, un derecho subjetivo relativo (no absoluto) pues solo puede hacerse valer contra determinada persona (el deudor) que ha contraído específicamente una obligación. Finalmente, en una tercera clasificación, es un derecho subjetivo patrimonial, pues su objeto es susceptible de estimación pecuniaria.
* Estructura. Los caracteres fisonómicos esenciales que identifican la obligación como deber jurídico, distinguible de otros deberes jurídicos son:
¨ La presencia de dos sujetos determinados: el acreedor y el deudor.
∙ Acreedor: el sujeto que se encuentra en el lado activo y que tiene interés en la utilidad que reporta una prestación.
∙ Deudor: el sujeto que se encuentra en el lado pasivo y que tiene el deber de cumplir con la prestación.
¨ La patrimonialidad de la prestación – la patrimonialidad hace al vínculo jurídico en medida en la que el daño sea susceptible de evaluación económica. (art 2372).
¨ El interés del acreedor, o la coacción, cuya satisfacción constituye la finalidad de la obligación. Es decir que cuando el deudor no cumple, el acreedor se vale de los medios del Estado para hacer cumplir el deber.
* Fuentes: son el fenómeno productivo de la relación obligacional; esto es aquellas mutaciones del mundo exterior con virtualidad jurídica para constituir a una persona en deudora de otra, i.e. es la causa eficiente de las obligaciones.
1246. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.
Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.
Este artículo enumera las fuentes con carácter no taxativo, es decir que simplemente ejemplifica. En nuestro derecho las fuentes suelen ser legales y la apertura a la creación legislativa está en el inciso final. En otras palabras, se entiende que el texto del art. 1246 admite la posibilidad de otras fuentes, tal como sería la voluntad unilateral; lo entendemos así porque el Código no dice que las obligaciones nacen de los contratos, de los cuasicontratos, de los delitos...etc., sino porque, en dicho texto, la alusión al contrato, al cuasi- contrato, etc. es precedida del modo adverbial “como”, por lo que debe concluirse que el contrato, el cuasi contrato son mencionados a vía de ejemplo.
* La voluntad unilateral como fuente de obligaciones. Por un lado, hay un sector de la doctrina que considera que en nuestro derecho civil -no obstante la amplitud del texto del art. 1246, que no la excluiría- la voluntad unilateral carece de efectos vinculantes. Además, sostiene que, con abstracción de disposiciones de derecho positivo, tampoco sería lógico atribuir ese efecto. Ya Pothier hacía notar que, en principio (salvo las hipótesis de un justo motivo o de haber tenido principio de ejecución) la promesa al público no constituía al promitente en obligación alguna hasta que mediara aceptación. En efecto, el código no admite la voluntad unilateral como fuente de obligaciones porque en su sistema de deudor-acreedor esta posibilidad no entra. El único caso que podría discutirse sería el que se contempla en el artículo 727 –sin embargo, el que ofrece la recompensa no tiene la obligación de pagarla.
Por otro lado, a partir de la vigencia de la ley 17.250 (art. 12) la voluntad unilateral es fuente de obligaciones, ya que se establece que la oferta al público es vinculante, lo cual modifica el régimen del Código Civil según el cual la propuesta no era vinculante y por lo tanto no generaba obligaciones. Al mismo tiempo, desaparece un sujeto de la relación, el cual se constituye (i.e. se determina) cuando el consumidor, al concretar la compra, se convierte en el sujeto activo. Asimismo, cabe señalar que para el C.C. la aceptación no tiene que por qué ser tempestiva (i.e. dentro del tiempo que se estableció), sino que puede ser tardía (art 1266 C.C.). Además, según el sistema del C.C. la oferta puede ser siempre revocable, al menos que se renuncie a la facultad de revocarla o que la aceptación ya haya llegado a quien produjo la oferta.
Artículo 12.- La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1) | Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su realización. |
2) | Cuando el oferente establezca un plazo mayor. |
En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
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