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domingo, 21 de noviembre de 2010

Sucesión



Concepto de sucesión
*  En sentido amplio: la sucesión se entiende como un cambio de titular de un bien, una función o un cargo.
*  En sentido estricto: la sucesión se entiende como extinción de la personalidad. Es el concepto manejado en Derecho de Familia y de la Persona.

776. La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obligaciones.

Sentidos de la expresión “herencia”
   Como universitas iuris - resultante del patrimonio del causante, es decir cuando se considera todo el patrimonio en su conjunto
   Como acervo líquido -deducido el pasivo, es decir lo que queda cuando al activo se le resta el pasivo (art. 777 y 1043)

777. La palabra herencia puede significar también la masa de bienes y derechos que deja una persona después de su muerte, deducidas las cargas.

1043.- Se llama acervo líquido de una sucesión, para ejecutar en él las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:
1º. Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los demás anexos a la apertura de la sucesión.
2º. Las deudas hereditarias.
3º. Las asignaciones alimenticias forzosas.
4º. La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del inciso 2º, artículo 881.
5º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

Del artículo 776 y del 1039 se desprende que por sucesión se adquiere:
   Propiedad
   Posesión
   Responsabilidad por el pasivo sucesorio
   Legitimación activa y pasiva del causante

Sucesión en sentido estricto (situaciones clásicas):
   Por muerte de la persona física
   Por su ausencia
   Por liquidación de persona jurídica

1037.- La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona (1) o por la presunción de muerte causada por la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

La sucesión se abre con la muerte del causante-corolarios:
  La ausencia aparece como una situación asimilada.
  Lleva a distinguir apertura (1) legal de apertura judicial. La primera es cuando muere la persona  y, como es indicada por la ley, tiene lugar siempre y de forma automática; mientras que la segunda se da cuando el heredero se presenta en el juzgado a tramitar la sucesión, tiene lugar solo si la persona deja bienes.

èEl Código Civil trata del tema de la sucesión como uno de los modos de adquirir el dominio[1], es decir que se ocupa de esta en función de la propiedad. Por sucesión se pueden adquirir derechos y situaciones de hecho, y se puede suceder en la propiedad, i.e. el Código Civil trata de la sucesión en un sentido bastante estrecho. Cabe señalar que esta se relaciona con el fin de la personalidad, por lo cual habría que preguntarse cuál es el fin de esta, cuestión que el Código da por sobre entendida, ocupándose solamente  del momento de la muerte en la situación de los comurientes en el art. 1041. Sin embargo, hay que reconocer que las Leyes 14005 y 17668 dan una definición: se entiende por muerte los “cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida”

¿A qué se refiere el art. 1037 con “presunción de muerte”?
  1. A la posesión definitiva de los bienes del ausente  por efecto del art.1039 (op. Vaz Ferreira)
  2. A los 15 años de la posesión definitiva por el mismo argumento y por el art. 72
  3. Nunca, por los arts. 71 y 51
  4. A la presunción de ausencia con efecto a partir de la declaración, por arts.50 y 61

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Tipos de Sucesión según el Código Civil
   Sucesión Testamentaria - arts. 779 a 1010
   Sucesión Intestada- arts. 1011 a 1036ª 
   Disposiciones comunes -  arts. 1037 a 1187 (y  en realidad también del art. 776 al 778)

Tipos sucesorios (Según Eduardo Vaz Ferreira)                                                                                     

Tipo
Causa
Modo
C.C. art.
Intestada
Ley - cuando no se dispuso por testamento.
Universal[2]
1011 a 1036
Testada
Testamento
Universal o Particular
776 a 1010
Forzosa
Ley – no es supletoria de la testada, sino que surge por disposición de la ley aún en contra de la voluntad del testador. Da lugar a otro tipo de sucesor: al legítimo.

870. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Estas asignaciones son:
1º.  Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
2º.  La porción conyugal.
3º.  Las legítimas.

884. Llámase legítima la parte de bienes que la ley asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación.
Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o herederos forzosos.
Universal o Particular
870 a 895
Contractual
Donación especialísima – a través de un contrato que la ley trata bajo el título de los contratos dentro de las formas previstas para la donación. Se trata de una donación por causa de matrimonio, que tiene efectos distintos a las demás donaciones y al testamento. En realidad, es una cuestión más teórica que práctica.
Particular
1651 a 1655


Tipos sucesorios (Según las diferentes leyes)

1.-Testamentaria
779 a 1010
2.-Intestada
1011 a 1036
3.-Forzosa
870 a 895
4.-Contractual
1651 a 1655
5.-Yacente y/o vacante – En el caso de la yacencia, no se sabe quiénes son los sucesores[3], pero cabe la posibilidad de que existan; mientras que en el de la vacancia, se sabe que no hay sucesores y la herencia va a favor del estado.

1034.  A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado.
1034/35 CGP 428 y sig Ley16.170 arts.669 y sig
6.-Beneficiaria – puede operar por opción del (1) heredero (que pide el beneficio de inventario), de (2) los acreedores (que piden el beneficio de separación), o(3)  por voluntad de la ley (que pide protección para menores e incapaces).

(1) 1078.- Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.

Por ejemplo, si me dejan una herencia (que involucra tanto deudas como bienes) puedo pedir el beneficio de inventario para evaluar si el activo (los bienes) cubre el pasivo (las deudas) y, así, aceptarla o repudiarla. En efecto, si la acepto y el pasivo es mayor que el activo, los acreedores pueden ir detrás de mis bienes. Amparada en el beneficio, una vez hecho el inventario tengo 40 días para decidirme.

(2) 1181. Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo condición, podrán pedir que no se confundan los bienes de la herencia con los del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que con aquéllos se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

Se protege a los acreedores y legatarios del difunto frente a la insolvencia del heredero. Aquellos tienen derecho a cobrarse en los bienes heredados, antes que los acreedores del heredero.

(3) Por ejemplo, si el causante (difunto) tiene hijos menores de edad, estos deben aceptar la herencia bajo beneficio de inventario.
1078 a 1099 y 1181 a 1186
7.-Del Ausente – es un procedimiento distinto a la sucesión por causa de muerte.
61 a 73
8.-A fundación – cuando el testador designa personas para crear una fundación.
Ley 17.163
9.-A un fiduciario – cuando se establece por testamento un fideicomiso sucesorio. Funciona de acuerdo a la ley de fideicomiso.
L.17.703art.5,7,10,23,33

Otra distinción implícita:
   Sucesión con único heredero- único sucesor universal (Cabe aclarar que el único y universal heredero pueden ser muchas personas).
   Sucesión Indivisa - Indivisión Hereditaria (arts.1100 a 1178). Sentidos de la expresión “Sucesión indivisa”:
§   Como comunidad sucesoria - indivisión hereditaria.
§   Como sujeto pasivo - Sentido impropio aplicado para el Impuesto al Patrimonio.
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La sucesión en lo internacional
   Sucesión Nacional - Por nuestro Código Civil (art. 2400): Principio de Territorialidad, es decir que se realiza una diversidad de sucesiones, una en cada país donde se hayan dejado bienes.
   Sucesión Internacional - Por Tratados de Montevideo (1889 y 1940)
   Internacional Por Tratados de La Haya UNCITRAL- UNIDROIT (Uruguay no es signatario)

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EL TESTAMENTO: expresión de la última voluntad de una persona, que tiene por objeto disponer de los bienes y derechos luego de la muerte.

Existen dos formas de testamento solemne, y luego se habla de testamentos menos solemnes o especiales.
790. El testamento es solemne y menos solemne o especial.
Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne puede ser abierto o cerrado:
· Abierto: es una escritura pública con solemnidades propias, como la presencia de testigos.
· Cerrado: solo el testador sabe qué fue lo que dispuso; lo pone en un sobre y lo presenta ante la sede judicial. Luego se convoca a los testigos y se lee en presencia del Juez.

791. El testamento solemne es abierto o cerrado.
El testamento abierto es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento cerrado es aquel en que no es necesario que el Escribano y los testigos tengan conocimiento de ellas.

Existen, asimismo, testamentos sin estas solemnidades, como el testamento ológrafo utilizado, por ejemplo, en Argentina y Paraguay. Sin embargo, cabe señalar que no está desprovisto de formalidades ya que debe estar confeccionado del puño y letra del testador, lo cual constituye una prueba caligráfica.

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TIPOS DE SUCESORES: herederos y legatarios

Hay tres criterios para distinguirlos:
Criterio nominalista: es heredero el que el testador dispone que lo sea y lo mismo ocurre en caso del legatario. Es decir que los define el testador.
Criterio de los bienes: es heredero el sucesor que es universal de toda la herencia o de una parte alícuota[4] de la misma; y es legatario el sucesor de cosas o derechos singulares.
Según Vaz Ferreira, es heredero el que es personalmente responsable de las obligaciones del causante, tanto de las deudas hereditarias como de las cargas hereditarias. Por el contrario, es legatario quien solo responde subsidiariamente (i.e., si los bienes del causante que fueron heredados no alcanzan para pagar las deudas) y con el valor de la especie legada. Es decir que ante las deudas primero responde el heredero y luego el legatario.

èEn realidad, estos criterios son complementarios.

Existen, además, otros sucesores que la ley trata como herederos, pero que la doctrina diferencia de estos: los legitimarios. En efecto, la legítima puede estar integrada con otros valores que no son los de la herencia, i.e. el valor de los bienes que el causante dispuso en vida. Por ejemplo, cuando el causante en vida donó bienes en demasía que afectan la legítima rigurosa de su hijo, este puede accionar para que se reduzca dicha donación en su beneficio, por lo cual es la acción de reducción de donación

Fuera del Código Civil existen otros legitimarios, titulares de poderes conferidos por el testador o ejercidos por la ley para ejercer derechos del testador, no en beneficio propio, sino en beneficio de terceros. Se trata del albacea[5] o ejecutor testamentario, que es un sujeto designado para cumplir determinadas funciones. El albacea puede ser con o sin tenencia de bienes, y la diferencia entre estos es que el primero tiene poder sobre el patrimonio, es decir que a pesar de tener que rendir cuentas, lo puede administrar como quiera.

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1038.- Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista (artículos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

El sucesor debe existir al tiempo de la muerte del causante- corolarios:
   La inexistencia de la asignación sucesoria a persona inexistente.
   No puede ser sucesor quien “se espera que exista”.

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834. Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara incapaces o indignos (artículo 1617).
835. Son incapaces:
1º.El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 216.
2º.Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes (artículo 21 inciso 2º).

Son incapaces los “no concebidos” y las entidades “no permitidas”- corolarios:
   La ley confunde capacidad con existencia.
   La asignación del causante o de la ley a persona inexistente no es nula sino inexistente.

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1051.- La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios. (artículo 854, inciso 2º).
Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al día en que se abrió la sucesión.

La adquisición o no de la herencia es un acto voluntario con efecto retroactivo -corolarios:
   Mientras no se hace, o se fuerza, la opción el sucesor no adquiere bienes ni deudas.
   El derecho hereditario no es lo mismo que la herencia.
Por ejemplo, si el causante tenía una casa que estaba alquilada, si se repudia la herencia, los alquileres deben quedar dentro del caudal hereditario, no se los puede llevar el heredero repudiante. Si la acepta, los hace suyos.

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1039.- Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias (artículo 677).
Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se dispone por los artículos 1035 y 1036.

Doctrina mayoritaria
   La adquisición de la herencia es inmediata sin necesidad de aceptación.
   El Derecho Hereditario es lo mismo que la herencia.
   El heredero está obligado por las deudas (mientras no repudie).
   Este artículo contradice otros pero prevalece sobre ellos.

èPor lo tanto, este artículo quiere decir que por sucesión no solo se transmiten derechos sino también situaciones de hecho: “no solo la propiedad sino también la posesión”. Corolarios:
   No es necesario tomar de hecho la posesión.
   Incluye la necesidad de aceptación
   Situación especial de los legatarios

Alcance de la “propiedad” y la “posesión”
La propiedad es un derecho que varía mucho según el objeto. Su discusión generalmente alude a la territorial.
La posesión tiene en el CCU un sentido expresamente restringido a la civil, aunque el propio código la usa también en sentido amplio.
→Ambos términos debemos entenderlos aquí en sentido amplio.

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677. Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles (artículo 1213).
Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia.
Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular.

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1040.-Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite (artículo 1052 inciso 3º).

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1070.- El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.
Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquél de cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días, contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.
El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

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Extensión de la transmisión sucesoria
   Sucesión universal - sentido clásico: como sucesión en el patrimonio comprendiendo activos y pasivos.
   Sucesión particular: solo referida a los activos.

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¿Cómo opera con relación al sucesor?
Aceptación
Adquiere
Responde
Norma
Simple
Activo y Pasivo
Ultra Vires Hereditatis, i.e. responde con todos los bienes (los del causante y los suyos).
Arts. 776 y 1039
Beneficiaria
Fiducia Universal
Activo y Pasivo
Intra Vires Hereditatis , i.e. responde solo con los bienes heredados.
Art.1092.1
17.703 art.7
Yacencia
Activo Liquido
No responde
Ley 16170
Legado y
Fiducia particular
Activos colacionables[6] y reducibles
Subsidiaria Intra Vires
Art.1175
17.703 art. 7
Donatarios
Activos colacionables y reducibles
No responden
Art.1639, 889,890,
1108

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Fundamentos atribuidos a la transmisión sucesoria:
*  La conservación de la propiedad familiar o el patrimonio familiar (explica la sucesión ab intestato y la necesaria).
*  La propiedad individual y la autonomía de la voluntad  (explica la testamentaria y la contractual).
*  “Estimulo al ahorro y la formación de capitales”(idea vinculada a la Economía de Mercado, explica la fiduciaria).

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Efectos de la sucesión
1.       Modo de adquirir bienes y derechos
2.       Modo de adquirir deudas
3.       Modo de continuar la personalidad del causante y representarlo

1.    Como modo de adquirir bienes:
En propiedad
Plena y nuda
Resoluble
Fiduciaria
Otros derechos
Reales
Personales
En posesión
Civil y Mera Tenencia
Alícuota
Sucesoria
Otras indivisiones

2.    Como modo de adquirir deudas:
Deudas
(que tenía el causante)
Ambas gravan la masa hereditaria y se deducen conforme al art. 1043 del C.C.
Cómo responden personalmente

Herederos de cuota
Responden cada uno por su cuota
Legatarios
de género y especie
Responden en forma subsidiaria.
Texto del art.1175

Cargas
(obligaciones que se generan por su muerte)


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Continuidad de la personalidad
       Origen Histórico: Continuidad en las potestas del pater familia
       Versión moderna: Continuidad en la legitimación activa y pasiva:
Civil (art. 776 del CC)
Procesal (art. 35 del CGP)

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Sustitución de herederos
858. La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado, para el caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley.

La sustitución (vulgar) solo opera para el caso en que el instituido no quiera o no pueda aceptar. Corolarios:
       El CC era especialmente restrictivo con la sustitución.
       Se procuraba evitar disposiciones captatorias que se entendían contrarias al sistema de la propiedad del CC.


[1] Por ello este tema se trata en el libro tercero del Código. Otros modos de adquirir el dominio son, por ejemplo, la tradición, la ocupación, la prescripción…
[2] Por “universal” se entiende que se heredan todos los bienes y por “particular” que se hereda determinada cosa.
[3] O se sabe, pero estos son declarados indignos.
[4]  parte alícuota: la que mide exactamente a su todo, como 2 respecto de 4.
[5] com. Der. Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia.
[6] 1100.- La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva legítima (artículo 889, inciso 2º).
La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero.

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