De los bienes y su clasificación
Todo el Derecho Civil gira en torno a dos ideas opuestas: "persona" y "cosa".
El bien, su propiedad y su posesión son elementos que, en tanto exista identidad del sujeto, se resumen en una misma idea.
La propiedad solo funciona como algo diferente de la cosa cuando quien tiene la propiedad no tiene su posesión.
Art. 460: Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.
Con respecto al valor, este se puede definir en diferentes sentidos:
1. En sentido amplio:
Algunos autores entienden como “valor” tanto el valor pecuniario como de llamado “valor moral”.
2. En sentido restringido
En una interpretación más restringida se entiende como “valor” sólo el pecuniario, el expresable en una suma equivalente en dinero. Los “bienes” referidos en el libro segundo son solamente aquellos que son susceptibles de traducirse en un valor pecuniario. Son los que integran el patrimonio, que constituyen su garantía frente a los acreedores referidos en el art. 2372.
Hegel: “Se considera a las cosas simplemente como útiles para los sujetos”
Vemos que persona y cosa (o bien) son términos antinómicos pero mutuamente necesarios; las cosas solo son tales en cuanto existen para personas y las personas tampoco pueden prescindir conceptualmente de ellas, pues la “persona” es un ser u organización que requiere una fuerza externa, la cual reorienta conforme a sus propios fines. Dicha fuerza externa es la aportada por los bienes o cosas al propio concepto de persona.
Tipos de Valor
En economía se habla de “valores de uso” en referencia a las cosas que reportan una utilidad o satisfacción por sí mismas, y de “valores de cambio” para aquellas que valoramos por lo que a cambio de ellas podemos obtener. Para estos últimos la ley utiliza el término de “bienes fungibles”.
El valor no está en la esencia de las cosas, sino en la utilidad que prestan a los sujetos conforme a sus propios fines. La apreciación del valor es circunstancial (depende de cada tiempo y lugar).
Objeto de propiedad
La expresión “y puede ser objeto de propiedad” puede interpretarse de diferentes maneras:
- Como posibilidad de ser poseído:
Utilización impropia del término “propiedad” para referirse a la posibilidad de ejercer poder sobre la cosa. En este sentido se trataría de aquello que algunos autores llaman “relevancia jurídica” como una forma de decirnos que aquellos objetos de valor que puedan existir en otras partes de la galaxia no son bienes porque están lejos de nuestras posibilidades de apoderamiento o apropiación.
- Como exclusión de los sujetos:
Un requisito (negativo) para que se le considere “cosa” es no ser sujeto o persona.
- Como objeto independiente de propiedad:
Relativo al concepto de autonomía jurídica.
La autonomía jurídica
Si el objeto en cuestión es utilizable o valorable por sí solo, será un bien, no así si forma parte de otra cosa, ya que carece de autonomía jurídica.
La posibilidad de considerar a un objeto que forma parte de otro como un bien separado dependerá de que sea “divisible” con respecto a la totalidad.
El artículo 1375 del C.C. nos dice que el objeto puede o no ser “susceptible de división, bien material, bien intelectual.”
No puede hablarse de una indivisibilidad material, sino de la posibilidad de indivisibilidad ideal, asociada a las cualidades que dan valor al objeto, cuando la división hace que se pierda el valor de dicho objeto. Una res es indivisible porque si bien puede fraccionarse en partes menores, ya no se tratará de un animal.
OBJETOS DE DERECHO
Se puede hablar de objetos de derecho en diferentes sentidos:
- En un sentido impropio: como objetivo o finalidad.
- En sentido propio:
a) Como objetos de utilización en función de la satisfacción o utilidad que nos producen.
b) Como objetos de disposición en tanto podemos disponer de ellos, a los efectos de transferirlos a otros sujetos o constituir derechos sobre ellos en favor de otros sujetos.
c) Como objetos de una prestación: aquello que el deudor debe procurar al acreedor y que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
Las siguientes disposiciones clasifican los bienes en diferentes categorías, de las cuales cabe señalar ciertas características:
a) Solo se toman en cuenta ciertas cualidades de los objetos, desechando otras jurídicamente irrelevantes.
b) Se trata de cualidades genéricas, no específicas del objeto.
c) Las categorías son relativas; un mismo objeto puede verse incluído en una u otra categoría en función de factores que le son extraños.
Los objetos de derecho son, por definición, objetos de interés conforme al fin que con ellos pretendemos satisfacer.
Art. 460: "Los bienes son corporales o incorporales"
Si es posible vincular al objeto con una experiencia sensible estamos ante un bien corporal; si por el contrario el objeto es extraño a cualquier experiencia sensorial, estamos ante un bien incorporal.
También se tiene por corporal aquello que puede percibirse indirectamente a través de sensores que vienen a ampliar o suplir nuestros sentidos naturales; Es corporal un isótopo radioactivo que solo se percibe con equipos adecuados y son corporales todas las energías. Ni el tiempo ni el espacio son concebibles como bienes.
Los bienes incorporales se realizan en las relaciones intersubjetivas y tienen una existencia cultural; presuponen signos y representaciones simbólicas generalmente conocidas y aceptadas. Son valores que no se identifican con objetos individualizables en el mundo externo. Suponen en algunos casos ciertas utilidades sustraíbles de un objeto pero no se identifican con él; tal es el caso de los bienes incorporales clásicos (derechos reales menores y derechos personales).
En otros casos se desvinculan totalmente de cualquier objeto material.
Art. 461: Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.
En el Código Civil subsisten diferencias importantes entre los bienes muebles y el de los inmuebles:
·Solo hay acción posesoria respecto de bienes inmuebles.
·Solo los inmuebles son hipotecables salvo excepciones como la hipoteca de naves o parcialmente en la hipoteca industrial.
·Diferencias en las formalidades de títulos traslativos, formas de publicidad y poderes de los representantes legales y voluntarios.
En las modificaciones que ya comienzan a practicarse en las normas, se revela la inclusión de dos criterios:
·La apreciación directa del valor de los objetos muebles y en caso de que superen ciertos montos se los lleva al sistema de mayor resguardo (modificaciones introducidas al Código Civil por la ley 16.603).
·Formulación de otras categorías de bienes especialmente valiosos y dotarlas de un régimen jurídico similar al de los inmuebles. (automotores, establecimientos comerciales o industriales, etc.)
Bienes muebles
Art. 462: Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por si mismas, sea por medio de una fuerza externa.
Exceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo 465.
El art. 465 refiere a objetos que aisladamente serían muebles, pero forman parte del inmueble por constituir con él un único objeto de interés.
Los artículos 463 al 468 refieren a los inmuebles; los muebles únicamente son nombrados en los arts. 462, 469 y 470.
Un bien es mueble si al ser transportado sigue siendo el mismo objeto de interés; no así si su transporte implica su desaparición o transformación en otros objetos de interés.
Bienes consumibles
Son bienes consumibles aquellos cuyo uso normal hace que desaparezcan como objetos de valor. Por el contrario son bienes no consumibles aquellos que pueden ser objeto de un uso reiterado sin perderse como objetos de valor.
La ley tiene también en cuenta categorías intermedias, como bienes "que se gastan y deterioran lentamente con el uso" (art. 508 del C.C.).
Otra distinción importante es entre bienes de capital y bienes de consumo.
Bienes de capital son los que integran el activo fijo dentro del patrimonio de una empresa o persona, en tanto que bienes de consumo son aquellos que están destinados a satisfacer necesidades renovables y están sujetos a un cierto ritmo de reposición, como sucede con la mercadería.
El código distingue también entre cosa cierta y determinada y cosa genérica cuando refiere a los bienes como objetos de una prestación. (arts. 1283, 1360, 1361, 1362, 1463, 1464, 1488, 1489)
Esta distinción no es aplicable a los objetos de utilización o disposición, pues ellos deben ser necesariamente cosas ciertas y determinadas. No puede ejercitarse posesión respecto de algo indeterminado; tampoco se concibe un derecho real sobre bien indeterminado o genérico.
Paralelamente la cosa genérica solo puede existir como tal desde que se contrae la obligación hasta el momento de la paga, pues al momento de la paga ella necesariamente se hace con ciertas cosas determinadas que continúan hacia el futuro, respecto de una posible devolución o restitución, etc.
El art. 1458 del C.C. distingue entre la "cosa debida" y la "equivalente" con la que puede cumplirse la obligación en caso de imposibilidad de hacerlo con la debida. La cosa equivalente no es vista como idéntica a la debida y puede suceder que deban adicionarse daños y perjuicios.
Bienes fungibles
Se trata de bienes determinados genéricamente, pero que, a diferencia de la cosa genérica, subsisten con la cualidad de género aun después de su determinación, de forma que si corresponde restituirlos lo que se debe no son las cosas concretas que se recibieron sino genéricamente la cantidad recibida.
La categoría "bienes fungibles" es expresiva de los llamados valores de cambio y su paradigma es la moneda.
“Moneda” es cualquier elemento de existencia material o ideal que cumple esencialmente la función de valor de cambio; puede ser en sí mismo un objeto físico (moneda metálica), de valor representativo (papel moneda y moneda escritural) o simplemente ideal (Unidad Reajustable) sin representación física alguna.
En tiempos del “patrón oro” prevalecía el valor intrínseco de la moneda (contenido de oro o convertibilidad de los billetes en oro); hoy en día el valor de todas las monedas es esencialmente “fiduciario”: depende de la fe que merece (o que tiene al margen de sus merecimientos) quien la emite.
La moneda cumple, tanto desde el punto de vista económico como jurídico, tres importantes roles:
1. Medio de pago universal (al contado y a plazo).
2. Medio de resguardo de valor o conservación de riqueza.
3. Medio de valoración de todos los demás bienes.
En la práctica sucede muchas veces que determinadas monedas pierden alguna de estas cualidades, lo cual tiene consecuencias económicas y jurídicas.
Si una moneda se ve sometida a una variación de valor muy acelerada respecto de los demás bienes, tanto por desvalorización o revaloración, tiende a conservar su función de medio de pago al contado pero ve disminuida la de medio de pago a plazo.
Si es por desvalorización, los acreedores no estarán dispuestos a recibirla como pago en diferido por el mismo monto; si es por revaloración, los deudores no estarán dispuestos a asumirla como medio de pago a plazo por idénticas razones. En tales casos tiende a ser sustituida por otros tipos monetarios para cumplir la función de pago a plazo.
En estos casos, tanto la función de “resguardo de valor” como la de referencia de los demás valores se ven afectadas.
Estas circunstancias hacen que la generalidad de los sistemas económicos y jurídicos funcionen bajo la presencia de una pluralidad de monedas.
Estos eventos económicos tienen un reflejo inmediato en el campo jurídico, tanto respecto de las obligaciones a convenir en el futuro y las previsiones sobre tipos monetarios que se harán en ellas, como en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones ya celebradas anteriormente.
Las variaciones imprevistas del valor de la moneda originan en el terreno de lo jurídico el enfrentamiento inmediato de dos tesis contrarias:
1. La tesis de que las obligaciones pactadas deben ser cumplidas tal como se celebraron, con independencia de toda variación de circunstancias (pacta sunt servanda), que en nuestra ley se apoya principalmente en el art. 1291 del Código Civil.
2. La tesis de que toda regla o ley (aún las de la física) rige dentro de un determinado marco o universo de circunstancias (rebus sic stantibus). Así, las reglas pactadas en un contrato rigen dentro del universo de circunstancias que los otorgantes podían prever, actuando con la diligencia de un buen padre de familia, siendo su cumplimiento (de buena fe) el que se ajusta a ello. Esta tesis se apoya principalmente en la parte segunda del propio art. 1291 y en el 1346, limitando la responsabilidad a los daños “que se han previsto o podido prever”.
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