El patrimonio
Idea unitaria del patrimonio
Esa idea primaria de conjunto de activos se complementa luego con los llamados pasivos patrimoniales, esto es, con el conjunto de las obligaciones también atribuibles a ese mismo sujeto.
Los elementos necesarios para concebir la noción unitaria del patrimonio, son:
·Un sujeto
·Un conjunto de bienes atribuibles a ese sujeto
·Deudas también atribuibles al mismo sujeto
·“Sensibilidad” de los bienes al pago de las deudas.
El art. 2.372 del C.C. establece el principio general en materia patrimonial: “Los bienes todos del deudor son la garantía común de sus acreedores.”
En la expresión de ese principio están contenidos todos los elementos previamente mencionados:
·“el deudor” (sujeto)
·“los bienes todos”
·“sus acreedores” (por sus deudas)
·“garantía común” (sensibilidad)
Patrimonio y personalidad
El patrimonio aparece en la doctrina clásica como una proyección del sujeto en el terreno de los valores económicos, de las unidades activas y pasivas que les son atribuibles. La presencia del sujeto y su común referencia a él dan cohesión a todos esos elementos sueltos.
Desde esta perspectiva el patrimonio se nos presenta como la sombra del sujeto en el terreno de lo económico.
Características del patrimonio unitario
De tal concepción del patrimonio se derivan principios que le rigen:
·Solo las personas pueden tener patrimonio (pues la persona es el único elemento que se tiene en cuenta para vincular los activos y pasivos)
·Ninguna persona puede carecer de patrimonio
·Toda persona tiene solo un patrimonio
·El sujeto no puede desprenderse de su patrimonio Esto se aplica durante toda su existencia
·El conjunto de unidades activas y pasivas que le componen solo se transmite por la muerte (no como “patrimonio” sino como un “la universalidad de la herencia”)
Estos principios tienen numerosas excepciones en el régimen de la ley, las cuales resultan tanto o más importantes y recibidas que los supuestos principios.
En realidad esta tesis unitaria del patrimonio procura explicar la relación entre los sujetos y las cosas; sin embargo, su excesiva simplicidad no permite explicar adecuadamente dicha relación en su complejidad.
Fundamentos ideológicos de la doctrina clásica
Esta teoría unitaria es ajena a las instituciones tradicionales, y por tanto coexiste con otras concepciones patrimoniales reguladas por principios ajenos a esta noción unitaria.
Cabe poner en duda: ¿Pueden esas reglas diferentes que regulan estos institutos calificarse como “excepciones”?
Si se trata de excepciones (conforme a las reglas de interpretación de la ley) solo regirían a texto expreso y no podrán entenderse extensibles por analogía, es decir que en todo asunto no previsto deberían regir los principios antes enunciados. Si por el contrario entendemos que son reglas diferentes con similar valor a las que emanan de la tesis unitaria, con ámbitos de vigencia o “vertimientos” propios, podrían aplicarse dentro de esas áreas con la extensión propia de las reglas de principio (aún siendo contradictorias con aquellas). Esta última nos parece que es la tesis mas aceptada y aceptable.
Por todo ello nos parece que la tesis unitaria del patrimonio, si bien sostenible dentro de cierto ámbito, no solo se ve limitada en varias áreas del sistema de Derecho Civil (como lo admiten sus propios expositores), sino que no puede considerarse que marca reglas de principio, de las que las regulaciones diferentes deban considerarse “excepciones”. Por el contrario, sus invocados principios son reglas que coexisten dentro del sistema con otras que siguen lineamientos distintos, teniendo similar jerarquía.
Puede decirse que las vinculaciones entre los sujetos y las cosas no se regulan por reglas de simplicidad sino de complejidad que requieren la coordinación de principios diferentes y en ocasiones contradictorios.
Los conjuntos de bienes
La ley considera los bienes (además de apreciarlos en su singularidad) en función de conjuntos.
La idea más elemental en esa materia es la que nos habla de cosas simples y cosas compuestas. De origen romano, distinguía una viga o una piedra (cosas simples) de un edificio o una nave (cosas compuestas).
En el derecho moderno se utiliza esta distinción para diferenciar aquellos objetos que son únicos para todo el mundo de aquellos que son uno para algunos y más de uno para otros. Para este último caso se utiliza el término cosa compuesta. En nuestra ley las cosas no funcionan de esa manera y por ello es dudosa la utilidad de mantener esta distinción entre cosas simples y compuestas.
Otra idea que (al parecer) se desarrolló entre los romanos es la de las universitas facti o universalidades de hecho: conjuntos de bienes muebles (también se habla de universalidades mobiliarias o de bienes muebles), que son integrantes de un mismo género (vacunos, libros, etc.) donde cada uno de los elementos que le componen sigue siendo un bien independiente (cada vaca, etc.) pero el conjunto (rebaño, etc.) es valorado como algo más que la simple suma de las partes. Esta valoración da lugar a la aplicación de normas diferentes: de acuerdo con el art. 272 del C.C., los padres no pueden disponer libremente de los “rebaños” (universalidades) pero sí de sus componentes (con las limitaciones de los usufructuarios).
Una tercera es la de las universitas iuris. Son también conjuntos de bienes que mantienen su individualidad jurídica, y a su vez el conjunto es objeto de una valoración diferente a la suma de sus componentes.
A diferencia de lo que sucede con las universitas facti, sus componentes no se limitan a bienes muebles de un mismo género, sino que comprenden bienes inmuebles y en general bienes de diferentes categorías (corporales, incorporales, muebles, inmuebles, fungibles, etc.) así como pasivos patrimoniales (deudas). Este último punto hace inaplicables a las universitas iuris algunos de los principios derivados de la tesis unitaria del patrimonio, ya que la vinculación entre los activos y los pasivos patrimoniales que integran la universitas genera “insensibilidad patrimonial” respecto de las demás obligaciones que tenga el sujeto.
La insensibilidad patrimonial puede ser total (si los bienes que integran la universalidad no responden en absoluto de las deudas del sujeto), o tener un efecto más limitado y simplemente establecer una preferencia al pago de las deudas que integran la universitas.
Los ejemplos clásicos de universitas iuris son la herencia y la hacienda (hoy en día “casa de comercio” o “establecimiento industrial”).
Para el caso de la herencia, los acreedores hereditarios tienen acción para perseguir los bienes de la herencia (art. 1168 del C.C.) en tanto que los acreedores particulares de los herederos, antes de la partición, solo podrán perseguir la cuota en la indivisión y, después de ella, los bienes que se hayan adjudicado al heredero deudor. En los casos de comunidad hereditaria se da cierto grado de insensibilidad patrimonial respecto de las deudas ajenas a la universalidad de la herencia.
Otra idea más reciente que en su momento fue usada con gran amplitud es la de los denominados patrimonios de afectación, los cuales tienen una característica distintiva de las universitas: una finalidad que implique su continuidad.
Teniendo en cuenta esta característica podemos excluir de esta categoría universitas tales como la herencia, pues no tiene otra finalidad que la de liquidarse y confundir sus componentes con los patrimonios de los herederos.
Si a ese conjunto de activos y pasivos patrimoniales los dotamos de insensibilidad recíproca respecto de los demás bienes y deudas del mismo titular y le asignamos una finalidad que implique su continuidad, la cual operará como causa recursiva de su existencia y desarrollo futuro, tendremos una organización independiente de las fuerzas que le dieron origen, con aptitudes para sustentarse y reorganizarse a sí misma; en otras palabras, una persona jurídica.
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