Los derechos reales
Art. 472 del Código Civil: “Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona.”
La enumeración de derechos reales que hace el art. 472 no es limitativa. Llama derechos “contra la cosa” a los derechos de garantía y da como ejemplo de ellos la prenda y la hipoteca, pero no dice que los derechos de garantía sean los únicos derechos contra la cosa posibles.
Los derechos reales se distinguen de los personales en función de las siguientes características:
·Inmediatez: Los derechos reales implican una relación directa entre el sujeto y la cosa.
·Inherencia: Requieren necesariamente una cosa determinada a la que se adhieren y persiguen sin importar a quien pertenezca.
·Absolutez: Son oponibles a todo el mundo (erga omnes).
·Preferencia: Se prefieren entre sí y a otros derechos según el tiempo en que fueron constituidos (primero en el tiempo, mejor en el Derecho).
Críticas a la doctrina
Ciertos críticos niegan la posibilidad de distinguir entre derechos reales y personales. Autores como Rigaud negaron la naturaleza personal de los llamados derechos personales, sosteniendo que ellos no persiguen a la persona del deudor sino a su patrimonio y por ende su única diferencia con los derechos reales es que no requieren una cosa determinada sino que persiguen la totalidad del patrimonio.
Otros niegan que los derechos reales persigan las cosas; no hay derechos sino contra las personas y por ende los llamados derechos reales son iguales que los personales pero contra personas indeterminadas (sujeto pasivo universal).
Para quienes siguen las tendencias normativistas de Kelsen, ambas clases de derechos derivan de la norma jurídica y el deber jurídico que ella impone.
Bonnecase encuentra que, mas allá de las críticas anteriores, existe un fundamento económico de la distinción, en cuanto los derechos reales son una expresión jurídica de la riqueza y los derechos personales de los servicios, siendo ambos aspectos de la realidad económica sobre la que el Derecho actúa, razón por la cual es necesario distinguirlos.
Creación de los derechos reales
Nuestro código no se expresa con respecto a las condiciones en las que se puede constituir derechos reales, por lo que, dentro de nuestro sistema, hay tres posibilidades:
a) Solo es posible constituir aquellos derechos reales que han sido mencionados y reglamentados por la ley.
b) A falta de limitación legal, los particulares están habilitados para constituir derechos reales.
c) Los particulares pueden constituir tanto derechos reales regulados por la ley, como otros que, sin haber sido regulados, tienen fundamento legal.
Por nuestra parte hemos entendido que los derechos reales no pueden ser creados libremente por los particulares, pues la oponibilidad y exigibilidad de las obligaciones surge de la conducta del propio sujeto obligado o de la ley.
La oponibilidad de los derechos a otros sujetos ajenos a la relación por la que se les constituye solo puede tener origen en la ley, por lo tanto, todo derecho que pretenda hacerse valer "erga omnes" debe tener sustento legal; esto incluye a los derechos reales.
El sustento legal puede consistir en su reconocimiento (expreso o tácito) y no requiere que la ley llegue a su reglamentación minuciosa.
Si bien los sujetos no son libres de crear derechos oponibles a los demás, la ley reconoce la existencia de derechos con esa cualidad.
Otra clasificación de los derechos reales
Nuestro código divide los derechos reales en dos categorías, lo cual no impide otra categorización de los derechos reconocidos por la ley, si las categorías del código nos parecen insuficientes o poco claras.
Wolff divide los derechos reales limitados según su contenido:
Derechos de disfrute:
Son los “derechos de goce”, es decir, el usufructo, el uso, la habitación, el derecho de superficie, etc.
Derechos de realización de un valor pecuniario:
Son los derechos reales de garantía (cargas reales, hipotecas, etc.). Se caracterizan estrictamente por el poder que confieren de realizar el bien para obtener un valor pecuniario; no implican una obligación personal para nadie.
Derechos de adquisición:
Son gravámenes de una cosa que dan al titular el derecho de convertirse en propietario o titular de otro derecho real.
Se subdividen en:
·Derechos potestativos de adquisición: Aquellos adquiridos sobre una res nullius (objeto denunciable) a través de un acto de apropiación o denuncia.
·Derechos cuyo contenido es la pretensión de trasmisión por el propietario: El derecho de tanteo, es decir, a adquirir un bien en las mismas condiciones en que el propietario concertó con un tercero.
·Derechos que confieren simples expectativas de adquisición: derechos de preferencia para adquirir, etc.
En nuestra ley es posible apreciar la existencia de derechos reales de goce, de garantía y de adquisición.
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