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viernes, 21 de mayo de 2010

La administración

LA ADMINISTRACIÓN


Administración pública es un término de límites imprecisos que define al conjunto de organizaciones estatales que realizan la función administrativa del Estado.[1] Por su función, la administración pública pone en contacto directo a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata, por contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma mediata.[2]
Está integrada principalmente por el poder ejecutivo y los organismos que dependen de éste.[1] Por excepción, algunas dependencias del poder ejecutivo no integran la noción de "administración pública" (como las empresas estatales), a la vez que pueden existir áreas de "administración pública" en los otros dos poderes o en organismos estatales que no dependan de ninguno.[3]
La noción alcanza a los maestros y demás trabajadores de la educación pública, así como a los profesionales de los centros estatales de salud, a la policía y a las fuerzas armadas. Se discute, en cambio, si la integran los servicios públicos prestados por organizaciones privadas por habilitación del Estado. El concepto no alcanza a las entidades estatales que realizan la función legislativa ni la función judicial del Estado.


Origen y alcances del término

La palabra "administrar" proviene del latín "ad-ministrare","ad" (ir, hacia) y "ministrare" (Servir, cuidar)y tiene relación con la actividad de los ministros romanos en la antiguedad.
No obstante, el concepto de administración pública puede ser entendido desde dos puntos de vista. Desde un punto de vista formal, se entiende a la entidad que administra, o sea, al organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Desde un punto de vista material, se entiende más bien la actividad administrativa, o sea, la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia, tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión.
También se puede entender como la disciplina encargada del manejo científico de los recursos y de la dirección del trabajo humano enfocada a la satisfacción del interés público, entendiendo este último como las expectativas de la colectividad.


Elementos de la administración pública

• Medios personales o personas físicas
• Medios económicos, los principales son los tributos
• Organización, ordenación racional de los medios
• Fines, principios de la Entidad administrativa
• Actuación, que ha de ser lícita, dentro de una competencia de órgano actuante.

Jurídicamente, el concepto de administración pública se usa más frecuentemente en sentido formal, el cual en palabras de Rafael Bielsa, no denota una persona jurídica, sino un organismo que realiza una actividad del Estado. En este sentido, si decimos "responsabilidad de la Administración" se quiere significar que el acto o hecho de la Administración es lo que responsabiliza al Estado. Así pues, en realidad es el Estado la parte en juicio, a ese título tiene la administración pública el privilegio de lo contencioso administrativo (Enrique Sibaja Núñez).
Actualmente el modelo de administración habitual es el modelo burocrático descrito por Max Weber. Se basa en la racionalidad instrumental y en el ajuste entre objetivos y medios.
Es un conjunto de funcionarios que están ligados al cumplimiento de las funciones estatales: en los niveles operativos, técnicos y profesionales comprendidos en las tareas administrativos, así como los niveles especializados bajo sistemas independientes de carrera. Las características de las burocracias exitosas depende de una burocracia profesional y meritocrática, capaz de gestionar las políticas públicas - durante momentos de transiciónes de gobierno y períodos de crisis -. Así, las funciones estatales tienen asegurada la capacidad técnica, la neutralidad de la implementación pues facilita la implementación efectiva y eficiente de las políticas y limita la discrecionalidad en las decisiones del gobierno: y la continuidad de las políticas. Así, los requisitos institucionales serían:
• principios meritocráticos para la contratación, promoción y destitución de los empleados públicos.
• autonomía técnica en el desempeño de las funciones.
• la existencia de un sistema adecuado de gestión de RR. HH que promueva la planificación, la optimización de la organización, fomente la capacitación, desarrollo y desempeño: una adecuada remuneración; y gestione las relaciones labores, sociales y humanas.
• esto debe articularse con un sistema de información que supervise desde un enfoque funcional y fiscal la evolución de los recursos humanos.[4]

* * *

Según Jiménez de Aréchaga la actividad de administrar consiste en mover los servicios públicos por dos medios fundamentales: los jurídicos y los materiales. Los primeros, radican en el ejercicio de la función administrativa, es decir, la que consiste en dictar actos administrativos generales y abstractos. Los segundos, refieren a los bienes materiales con los cuales va a contar la administración para llevar a cabo su cometido, así como al servicio de las personas físicas que desempeñan esta tarea.
Esta actividad es desempeñada por la Administración Central que engloba al PE y a sus dependencias, o por el PE considerado como un sistema orgánico centralizado. Éste tiene un jerarca también llamado PE pero que, a diferencia del anterior, es un órgano dúplice ya que tiene a su disposición dos formas de acción: Acuerdo y Consejo de Ministros:

Artículo 149.- El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos (Acuerdo), o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.

Artículo 168.- Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos (Acuerdo), o con el Consejo de Ministros, corresponde:

Cuando el PE actúa por Acuerdo, las decisiones son siempre tomadas por consenso, es decir, todos deben estar a favor y son responsables. Se determina qué ministerios deben participar en la toma de ciertas decisiones gracias a su propia ley orgánica que le asigna su competencia. Dicho esto, cabe señalar que puede realizarse una redistribución de ministerios (Art 174 n 2: “El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir dichas atribuciones y competencias”).

Por otro lado, cuando actúa con el Consejo de Ministros, las decisiones se toman por votación. Tiene competencias propias, sobre cuya naturaleza encontramos tres hipótesis:

 Exclusiva/original: aquella es asignada en la constitución al PE y que solo el Consejo puede desempeñar.
 Privativa: aquella que impide que otro órgano realice determinada competencia. En realidad, puede ejercerla otro ente, pero una vez que el Consejo se hace cargo, excluye los demás órganos.
 Particular: aquellas que refieren a su funcionamiento interno.

Artículo 160.- El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras (privativa). Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7º) (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.(exclusiva/original)

Artículo 166.- El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno. (particular)


Se dice que hay acuerdo general, cuando las decisiones son tomadas por todos los ministros y por consenso.

Los ministerios son órganos desconcentrados es decir, aunque integran el sistema orgánico, se les asigna una esfera de competencia propia, esfera donde el jerarca no va a poder participar:

Artículo 164.- Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.

Artículo 165.- Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.

Sin embargo, si el particular interpone el recurso jerárquico, el jerarca debe intervenir al estudiar la legalidad y conveniencia de la decisión tomada por el Consejo.


* * *

MEDIOS DE DEFENSA ANTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 RECURSOS

Cuando un sujeto de derecho se sienta lesionado en su interés legítimo o derecho subjetivo por el contenido del acto administrativo, podrá interponer una variedad de recursos para que el acto sea revocado, modificado o sustituido. Los distintos tipos de recurso son:

 Revocación: recurso básico y que corresponde en todos los casos, ya que se dirige hacia la unidad que dictó el acto. El plazo para interponerlo es de diez días. Por normas de rango legal, se ha aclarado que los diez días son corridos, que solo se interrumpen durante las ferias judiciales y la semana de Turismo y que, si vence en día feriado se extiende hasta el día hábil inmediato siguiente (art 34 decreto-ley 15524). Las razones que puede invocarse para interponerlo son de legalidad y también de mérito, conveniencia u oportunidad; ambas pueden ser fundamente de la decisión.

 Jerárquico: recurso eventual, dado que se presenta solamente en caso de que el órgano que haya dictado el acto esté sometido a jerarquía. El recurso se interpone “conjuntamente” con el de revocación, es decir, en el mismo escrito. Por lo tanto, el plazo para la interposición es también el mismo que para la revocación. Se interpone, además de conjuntamente, “en forma subsidiaria”. Esto quiere decir, para el caso de que no se haga lugar al recurso de revocación. No podría ser de otra manera, ya que si se resuelve revocar el acto impugnado, no habría razón para el recurso jerárquico. Además, cabe aclarar que siempre se interpone para ante el “jerarca máximo”, es decir no proceden varios recursos jerárquicos escalonados. Los fundamentos que se invocan son semejantes: de legalidad o de mérito, conveniencia u oportunidad.

 Anulación: se interpone únicamente si el órgano que dictó el acto integra un Servicio Descentralizado. Solo procede por razón de legalidad, no de mérito, es decir, el PE solo va a poder decidir si el acto es legítimo o no legítimo, no si es o no conveniente, confirmándolo o revocándolo sin poder modificarlo. El plazo para presentar este recurso es el mismo de diez días, por cuanto se presenta “conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación”.

 Reposición: es el homónimo del recurso de revocación en los casos en que la defensa sea ante los Gobiernos Departamentales.

 Apelación: es el homónimo del recurso jerárquico, en los casos en que la defensa sea ante los Gobiernos Departamentales.

Artículo 317.- Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

En resumen:
Todos, menos el de anulación, puede interponerse por razones de legalidad y de mérito (se busca que la decisión sea correcta desde el punto de vista de su conveniencia).
Para poder agotar la vida administrativa e ir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, primero hay que interponer todos los recursos juntos, en el mismo escrito: de manera conjunta y subsidiaria. Si no se hace lugar a lo solicitado en el primero de los recursos, se va automáticamente al segundo. En dicho escrito hay que identificar el recurrente, el acto que recurre, los recursos que se interponen y fundamentar o diferir la fundamentación a un momento posterior.
El órgano que recibe los recursos tiene la obligación de pronunciarse, si no, estos se consideran negados fictamente. La Ley Orgánica del TCA (arts 5 y 55) establece un término de 150 días contados desde su presentación para resolver cada recurso, lo que equivale a los 120 días que menciona el art 318 de la Constitución más 30 días que la ley fija para la “debida instrucción” del asunto (si son dos recursos 300 días; si son tres 450 días).
Operada la denegatoria ficta o expresa, nos encontramos ante un acto administrativo definitivo, es decir, aquel al respecto del cual se ha agotado la vía administrativa. Ello nos permite recurrir a la acción de nulidad.

Artículo 318.- Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.



 ACCIÓN DE NULIDAD

A diferencia de los recursos administrativos, que se desarrolla en la “vía administrativa”, la acción de nulidad ante el Tribunal provoca el ejercicio de función jurisdiccional que, por lo tanto, caracteriza como tal (sentencia) a la decisión que resuelve dicha acción.

Artículo 309.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos (1), cumplidos por la Administración,en el ejercicio de sus funciones (2), contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder (3).
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

(1) Objeto: acto administrativo definitivo, es decir, aquel contra el cual se han agotado de manara infructuosa y correcta, los recursos administrativos, que son previos y de distinta naturaleza que la acción de nulidad ante el TCA. De manera “infructuosa” porque si el reclamante consigue en la vía administrativa que le den la razón, es porque se deja sin efecto el acto que impugnó; y de manera “correcta” en el sentido de no omitir ninguno de los recursos “correspondientes”.
Los arts. 23 y 25 el Decreto-ley 15524 aclarar cuáles son los actos pasibles de acción anulatoria:
• Tanto los actos de efectos particulares como los de efectos generales
• Los actos “unilaterales” y los “convencionales” (contratos o acuerdos, celebrados por los órganos estatales)
• “los que sean separables de los contratos administrativos”; por ejemplo, un acto que fija la fecha para firmarlos, o regula condiciones para suscribirlos, etc.

Actos no pasibles de acción anulatoria:
• Durante la dictadura, a través del Decreto-ley citado n 15524, se habían excluido de la acción de nulidad una lista de actos con típico criterio de gobierno de facto que no quería control sobre sus actos. La ley n 15869 derogó lo más aberrante de esta lista (actos políticos, actos discrecionales, actos fundados en razones de seguridad nacional, actos de interés público) pero, lamentablemente, no resolvió otros problemas como el de los “actos de gobierno”. Más bien parece esta ley establecer la solución de que, efectivamente, los actos de gobierno no están en la competencia del TCA (ya que en su art 1 derogó expresamente la insólita lista pero no derogó la referencia a los actos de gobierno que también estaban en ella). Estimamos más correcta una tesis distinta: el tema quedó “como estaba”, es decir, no hay tal exclusión, para quienes entendemos que no existe la categoría de los “actos de gobierno” como actos distintos del los actos administrativos.

Decreto-ley 15524:

Artículo 26.
No podrán ser objeto de la acción anulatoria:
1) Los actos políticos y de Gobierno.
2) Los actos discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse los supuestos normativos o de principio en que se funde la discrecionalidad en cuyo caso el Tribunal deberá pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin perseguido por la Administración, así como su adecuación a las reglas de derecho.
3) Los actos fundados en razones de seguridad nacional.
4) Los actos de interés público así declarados por ley.
En el caso del numeral 2, el interesado podrá promover la acción reparatoria patrimonial.
Otro tanto podrá hacer en el caso del numeral 4, siempre que obtenga previamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

Artículo 27.
Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:
1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho precedente de la Administración, del que se la responsabiliza.
2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.
3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares.
4) Esten regulados por el derecho privado.

Ley 15869
Artículo 1º.- Deróganse los numerales 2, 3 y 4 del artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984. Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de nulidad.

• No son impugnables las sustituciones de los presidentes de los EEAA y SSDD, ya que estos actos responden a la políticabien de gobierno del presidente, es decir que su motivación es completamente distinta a la de los actos típicamente administrativos.
Artículo 175.-
(…)
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

• Las siguientes destituciones y remociones tampoco son impugnables ya que representan mecanismos de control del PE sobre los EEAA y los SSDD.
Artículo 198.-
(…)
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

• Tampoco son pasibles de acción anulatoria los actos a los que el art. 303 refiere genéricamente, pues son aquellos que no reúnen los requisitos del art.309.
Artículo 303.- Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
(…)

(2)Emanado de: cualquier órgano estatal.
Por razones de texto, podemos concluir ahora que cuando el inciso 1 se refiere a actos de la “Administración”, quiere aludir concretamente al PE o a la “Administración Central”. De otro modo no se justificaría que el inciso 2 aludiera a los actos de los “demás órganos del Estado”, es decir a los actos administrativos del PL y del PJ y, también, a nuestro juicio, a los actos administrativos de la CE, del TC y del propio TCA. Es decir que se trata del Estado en uno de los sentidos más “estrictos”: Estado como persona jurídica pública mayor, integrado por los tres poderes más los órganos constitucionales de contralor. Por eso mismo, la constitución necesita agregar los actos administrativos “de los Gobiernos Departamentales, de los EEAA y de los SSDD”.
La expresión “en el ejercicio de sus funciones” debe entenderse simplemente como aclaración de que se trata del ejercicio de la función administrativa. Recuérdese que está en el inciso primero, que refería al PE, y éste – además de su función predominantemente administrativa – tiene “porciones” de función de colegislador (iniciativa de leyes, veto) y aun de “función jurisdiccional” en el caso de la “jurisdicción militar” (art 253). Estas hipótesis obviamente no son productoras de actos administrativos. Véase que en el inciso 2, al referir a los actos administrativos de los “demás órganos”, no se insistió que fuere “en el ejercicio de sus funciones”. También apreciamos aquí mejor técnica gramatical que en el inciso 1.

(3) Causales de anulación
El Tribuna anulará un acto cuando sea “contrario a una regla de derecho o con desviación de poder”.
Como se advierte, la anulación solo puede realizarse por razones de juridicidad (“legalidad” en sentido amplio) y no por razones de mérito, conveniencia u oportunidad. Esto es obvio, cuando el acto viola “una regla de derecho”, lo que significa que contradice a la Constitución o a la ley o a un reglamente, o a una regla emanada de un contrato o a un principio general de derecho.
La “desviación de poder” es un vicio que radica en la finalidad que se persigue con el acto administrativo que debe ser siempre el buen cumplimiento del servicio. Hay “desviación de poder”, precisamente, cuando la finalidad que se busca con la decisión es ajena al servicio, aunque toda la forma aparente que el acto es arreglado a derecho. Un ejemplo muy socorrido sería el de una sanción aplicada por un jerarca a un funcionario público, invocándoles razones del servicio pero, en realidad, aplicada por ese jerarca con finalidades de venganza personal contra el sancionado.
El vicio de “desviación de poder” es también un vicio de antijuridicidad; por eso, se ha hecho común la afirmación de que un acto con desviación de poder, es, en rigor, “contrario a una regla de derecho”. La “regla” sería el principio general de que los órganos públicos deben actuar siempre para cumplir los fines del servicio y aunque esta norma en sí no se encuentra escrita, la Constitución sí especifica que deben seguirse los principios generales del derecho (Artículo 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.).
Por otra parte, debe encontrarse razón a que la Constitución haya considerado necesario añadir a la expresión “contrarios a una regla de derecho” la frase “o con desviación de poder”. Podemos admitir que se quiso “autonomizar” por sus peculiares caracteres esta singular “ilegalidad” de los actos administrativos.

Plazos
El plazo para presentar la acción de nulidad es de sesenta días siguientes al de la notificación. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, esta se agotará a los dos años desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.

Artículo 319.- La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.

Ley 15869
Artículo 9º.- La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.
Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada.
Si el acto definitivo no hubiere sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, según corresponda, se podrá interponer la demanda de anulación en cualquier momento.
Sin perjuicio de ello, la acción de nulidad caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.
Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio.
Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara que la demanda se presento antes de estar agotada la vía administrativa, se suspenderán los procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito. Cumplido el mismo, quedarán convalidadas las actuaciones anteriores.

La sentencia del Tribunal en una acción de nulidad
En el procedimiento de la acción anuladora que configura un juicio rigen las reglas de un “debido proceso”: deben ser reglas emanadas de la ley con oportunidad de argumentar de ambas partes, de hacer sus pruebas y con igualdad de tratamiento.
El Tribunal no puede modificar el acto cuya nulidad se demandó, sino que lo confirma o lo anula. Existe una tercera posibilidad prevista: que el acto no se anule (sino quede confirmado) pero se le reserve al demandante la acción de reparación patrimonial. Esto puede resultar de un tema de mayorías; en efecto, para pronunciar la nulidad – salvo cuando el acto lesionó un “derecho subjetivo” – se requieren cuatro votos conformes, de los cinco que tiene el Tribunal. Pero si tres votos declaran “suficientemente justificada la causal de nulidad”, entonces el Tribunal “reservará la acción reparatoria”. Se advierte más allá del tema de las mayorías, algo así como una decisión “no demasiado tajante”, que puede suponer que algún vicio jurídico hubo al dictar el acto, pero no tuvo la entidad suficiente como para anularlo, o se concluye que la anulación causaría más daño jurídico que un mantenimiento más o menos “condicionado” por el reconocimiento al demandante de su derecho a ser indemnizado.

Artículo 310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

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