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viernes, 22 de octubre de 2010

Institutos de protección de incapaces


Sus funciones son las de: protección personal, representación y asistencia.

PATRIA POTESTAD

                Era, junto con la potestad marital y con la “domenica potestas”, una de las “potestas” que estructuraban la familia romana y detentaba el pater de la familia. Es un conjunto de derechos y obligaciones; de hecho, más de obligaciones que de derechos, dado que dejó de ser una relación de poder para constituirse en un instituto de protección de incapaces (hijos).
                Hay algunas diferencias entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en cuanto a los derechos de los padres y a la forma en que se acredita su ejercicio. De hecho, para los hijos matrimoniales este se acredita por minoridad y matrimonio; en efecto, la filiación se prueba con el acta de matrimonio y con el acta de nacimiento. Sin embargo, en el caso de los no matrimoniales, el ejercicio se acredita por minoridad y reconocimiento de ambos padres. En efecto, la ley priva de patria potestad a los padres que no otorgan reconocimiento voluntario. Además, en el caso de los hijos matrimoniales los padres ejercen el usufructo legal, es decir que disponen de los frutos de los bienes de sus hijos, salvo los que él produjo por su propia industria.
                Los padres tienen la guarda de los hijos: relación personal en la cual se comprenden todas las atribuciones con respecto a la personalidad, como decidir sobre la educación, vivir en compañía del hijo, etc. En caso de que los padres no vivan en compañía de estos por estar separados, no se habla, hoy en día, de guarda, sino de tenencia, dado que no se priva al otro padre del resto de las atribuciones (sigue conservando, por ejemplo, la atribución de vigilar la educación). En efecto, la tenencia se refiere solamente al hecho de tener al hijo en su compañía, lo cual debe ser de común acuerdo. En conclusión, guarda y tenencia son diferentes.
                En lo que refiere a la representación legal, cuando el menor tiene que actuar en un juicio o contrato, los padres en conjunto lo representan (salvo que por procedimiento jurídico se le haya sacado la patria potestad a uno de ellos o que no haya habido reconocimiento voluntario). Sin embargo, en este punto hubo un cambio en el CNA, ya que en el artículo 8 se les reconoce a los hijos la iniciativa para intervenir en todo asunto de su interés. No obstante, si se trata, por ejemplo, de adopción del menor, el juez debe nombrar un curador especial que asista o actúe por este; ya que este siempre tiene derecho a intervenir o a ser representado. Por lo tanto, cabe afirmar que hay un reconocimiento de la capacidad del menor, quien tiene derecho a expresarse y a ser considerado por el juez.
                Otra figura es la de la asistencia. Se aplicaba en el Código Civil y, a diferencia de la representación, supone que hay alguien que lo acompaña, no que lo sustituye.
                Por lo tanto, las atribuciones de los padres con respecto a os bienes de sus hijos son la administración legal, la representación, el usufructo legal y la asistencia (la atribución que corresponda para un caso particular depende del tipo de bien de que se trate).
                Está previsto, además, que la patria potestad funcione también en caso de adopción. A falta de padres adoptivos, se recurre a la tutela.


TUTELA

Institución de origen feudal basada en la organización de la nobleza, en cuyo seno era un instituto para administrar un patrimonio importante, lo cual aún se percibe en nuestro código.
313. La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.

                La tutela opera en beneficio de menores de edad no sometidos a patria potestad ni habilitados de edad por matrimonio, solo puede ser ejercida por una persona física mayor de edad. El artículo 446 prevé el supuesto en el cual ambos padres o el único existente han sido declarados incapaces y tienen hijos menores: el tutor en estos casos es el curador de los padres. (Aquí se ve la diferencia entre tutela y curatela).

320. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
336. Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental respectivo.
El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela. (tutela legal)

En el caso de la filiación legal, entonces, la tutela puede ser:
·      Testamentaria: la designada por los padres en testamento (art 321) .
·      Legítima: la que ejercen los abuelos o, en su defecto los hermanos, de caso en que la testamentaria sea inexistente o inaplicable (art 328)
·      Dativa: la que designa el juez en sustitución o falta de otra designación.
·      Legal: (art336)
Para la filiación natural puede ser: Testamentaria, Dativa y Legal

CURATELA
Instituto de protección de incapaces mayores de edad.

Curaduría especial: curadores que se designan para determinado negocio o actuación; por ejemplo, cuando hay oposición de intereses entre tutor e incapaz o hijos y padres.

Curaduría ad litem: no representa al incapaz, sino que lo asisten en un proceso judicial; por ejemplo, cuando se trata de mejores casados con respecto a un juicio o cuando los menores intervienen directamente en un proceso.

Curador de bienes: sujeto que se designa para administrar un patrimonio cuyo titular no se encuentra; por ejemplo, en caso de ausencia, o cuando una persona mure sin dejar heredero.

                Tanto los padres, como tutores y curadores tienen facultades generales. También tienen ciertas limitaciones a los poderes en virtud de la importancia o gravedad del acto en cuestión. Por ejemplo, hay limitaciones expresas a texto expreso, se necesita autorización o aprobación judicial para realizar ciertos actos, los tutores y curadores deben rendir cuentas periódicamente al juez, etc.
                La pérdida de la patria potestad puede darse por motivos culpables; la suspensión, en cambio, no se relaciona con la culpabilidad, sino que se da en caso de padres ausentes o declarados incapaces.
                La tutela y la curatela, por su parte, están sujetas a plazos. La primera termina con la mayoría de edad, y la segunda se basa en plazos de cinco años. Además, cabe destacar que son cargos de responsabilidad social y remunerados (salvo que se renuncie a la remuneración).

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