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sábado, 23 de octubre de 2010

Parentesco


Cestau define al parentesco como el lazo que une a dos o más personas y que se origina o por la filiación o por el matrimonio. Irrueta Goyena, por su parte, considera que es la relación de familia que une a dos o más personas y que se origina por la familia, el matrimonio o la adopción; es decir no tienen por qué haber un lazo consanguíneo que las una.


CLASIFICACIÓN DEL PARENTESCO EN BASE A SU ORIGEN

*   POR CONSANGUINEIDAD: vínculo que tiene base en la comunidad de sangre, i.e. descienden unos de otros o tienen  un tronco común. En el caso de la adopción, se recurre a la ficción de la consanguineidad.

*   POR AFINIDAD: vínculo que une una persona con los parientes consanguíneos del cónyuge.


CLASIFICACIÓN DEL PARENTESCO EN BASE A SU CALIDAD, TIPO, CLASE

*   LEGÍTIMO: une a personas cuya filiación es legítima. Tiene su origen en el matrimonio válido, nulo (art 208) o en la adopción plena. Para que el parentesco sea legítimo es necesario que todos los que descienden de un mismo tronco común tengan filiación legítima; por ejemplo, si mi abuela fue hija natural, mi parentesco con ella no va a ser legítimo.

*   NATURAL:


FORMA DE MEDIR EL PARENTEZCO

POR LÍNEAS
Línea recta: personas que ascienden o descienden unas de otras, por ejemplo: mi madre y yo.
Línea colateral: personas que ascienden o descienden de un mismo tronco común, por ejemplo: mi tío y yo.

POR GRADOS: en todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco.
    Línea recta: papá y yo: 2 personas 1 tronco común 1er grado
    Línea colateral: mi tía y yo: 4 personas (yo, mamá, abuela, tía) 1 tronco común 3er grado
Si es una tía “política” sería parentesco por afinidad en línea colateral de tercer grado.

1015. El parentesco se mide por líneas y éstas por grados.
Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden unas de otras.
Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco.
Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los individuos que de ella descienden.
Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él provienen.
La distancia de los parientes entre sí se mide por grados.

1016. En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación.
De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y así en adelante.
La computación de que trata este artículo rige en todas las materias.


ALIMENTOS

Es la obligación impuesta jurídicamente a una persona posibilitada económicamente de prestar a otra actualmente necesitada los recursos para la vida (definición dada por la doctrina). Al que da alimentos se lo llama deudor alimentario, mientras que el que los recibe es el acreedor alimentario.

En nuestro derecho habría dos regímenes: el de los mayores, regulado por el Código Civil; y el de los niños (hasta los 13 años), adolescentes (de 13 a 18) y jóvenes de hasta 21 años, regulado por el CNA.

CC: art 121. Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.
Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de veintiún años.

CNA: Artículo 46 .(Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación. (Puede verse que esta definición de alimentos es mucho más amplia)


Características:
§      Extrapatrimonial: no puede comercializarse.
§      Irrenunciable: no se puede renunciar a este derecho (a lo único que se podría renunciar son a pensiones alimenticias atrasadas).
§      Intransmisible.
§      Incompensable.
§      Imprescriptible: no se pierde por su no ejercicio.
§      Variable: depende de las posibilidades del deudor y de las necesidades del acreedor.


Requisitos para exigir alimentos:
¨     Vinculación de familia o creación legal (a través de la adopción o el concubinato).
¨     Necesidad del alimentario.
¨     Posibilidades del alimentante.


Alimentos para mayores de 21 años

*   Entre cónyuges: ambos tienen el deber de prestarse alimentos mutuamente.
127. Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.
129. El deber de convivencia es recíproco entre marido y mujer.
Ambos contribuirán a los gastos del hogar (Artículo 121) proporcionalmente a su situación económica.

*   Divorciados: hay que distinguir entre alimentos congruos y necesarios.
  Congruos: permiten mantener el nivel de vida que se tenía con anterioridad al divorcio. Solo le corresponden a la  mujer que no lleva una “vida desarreglada ni es declarada culpable del divorcio.
  Necesarios: permiten la sustentación y corresponden a ambos cónyuges, sin importar la culpabilidad.

*   Concubinos: si tienen unión concubinaria reconocida, pueden pedirse alimentos mutuamente. Si no la tienen, Yglesias sostiene que igual pueden hacerlo.
Ley 18246 - Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.

*   Hijos: los hijos incluso mayores de 21 años pueden reclamar alimentos; en los siguientes artículos se establece una cadena de obligaciones:
116. Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (artículo 250).
Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.
117. En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.
118. La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.
119. Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:
1º.        Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.
2º.        Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.
Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.
120. La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.


*    Hijos menores de 21 años. En el CNA:
ARTICULO 50°. (Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. REFIERE A ALIMENTOS CÓNGRUOS

ARTICULO 51°. (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:
1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado.
2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el beneficiario.
3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho.
4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4 ), si concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado.

ARTICULO 52°. (Caracteres de la obligación alimentaria).-
1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno.
2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no son embargables.
El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia objeto del litigio.
3) Imprescriptibilidad.
El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.


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