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martes, 26 de octubre de 2010

Régimen de bienes



                Históricamente y en el derecho comparado hubo diversos regímenes matrimoniales: régimen dotal; comunidad de administración marital; separación; unión de bienes; comunidad diferida; comunidad de administración conjunta.
                El régimen del Código Civil combinaba el sistema romano de la dote, con el germano de la comunidad; era una época en la que se consideraba inadmisible la capacidad de la mujer casada y la igualdad de los cónyuges. Yglesias lo llama régimen popular, ya que es un régimen dotal y en comunidades gananciales bajo la administración marital, y establece que hay, por lo tanto, tres tipos de bienes: maritales, dotales y gananciales. Otro tipo de régimen, es el de comunidad universal, en el cual todos los bienes de cada uno de los cónyuges (los de antes y los futuros) se vuelcan en una comunidad en la que participan ambos cónyuges; funcionaba bajo administración marital, aunque también podía ser conjunta.
                Sin embargo, la ley de 1946 estableció un nuevo régimen matrimonial, el de comunidad de gananciales diferida o de participación en los gananciales, que establece que todos los bienes se vuelcan en una comunidad en la que participan ambos cónyuges.
                Nuestro Código siempre lo estableció como un régimen supletorio de lo que habían determinado los cónyuges, es decir que va a funcionar en caso de que los cónyuges no estén de acuerdo. De hecho, estos, antes de casarse, pueden entablar convenciones con tal de que no contradigan los principios generales del Código Civil.
                El régimen de separación se puede pactar antes del matrimonio o durante el matrimonio:

· Antes del matrimonio: son lo que se llaman capitulaciones matrimoniales. Es una convención o contrato por la cual los futuros cónyuges determinan su régimen matrimonial (art 1938), y que no puede modificarse, alterarse o destruirse. A falta de convención rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes (por ello es supletorio).
1938. Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes.

· Durante el matrimonio: se puede disolver el régimen de comunidad de bienes, pero no mediante capitulaciones sino a través de un trámite judicial o por muerte.

                El régimen de sociedad conyugal también asume que cada uno actúa por separado, pero finalizado el matrimonio, los gananciales se liquidan entre ellos, es decir que hay un reparto de utilidades y en ello consiste la sociedad.

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Sociedad conyugal

                En el régimen anterior a 1946 del Código Civil, inspirado en el Código Francés, había tres conjuntos de bienes: los maritales (propios al marido), los gananciales (pertenecientes a la comunidad) y los dotales. Estos últimos, eran todos los bienes de la mujer, administrados por el marido pero con ciertas restricciones, ya que para ciertos actos requería autorización judicial. Finalizada la sociedad, la dote era restituida a la mujer.
                Sin embargo, con la reforma (ley de derecho civil de la mujer), se estableció que esta administraría sus propios bienes y las categorías de los bienes cambiaron. De hecho, se estableció que había bienes propios de marido, bienes propios de la mujer,  bienes gananciales administrados por el marido y bienes gananciales administrados por la mujer. Por lo tanto, cada uno administra sus bienes propios (aquellos adquiridos con anterioridad al matrimonio y durante este por herencia, legado o donación)y los gananciales que adquieren con el fruto de su trabajo.  Cabe señalar que, sin embargo, los gananciales se administran con ciertas restricciones. Por ejemplo, los inmuebles, automotores, establecimientos industriales o agrícolas, etc., no se pueden enajenar sin la conformidad del otro cónyuge. Existe, además, un quinto grupo de bienes, el de aquellos administrados conjuntamente por ambos cónyuges.
                Tipos de administraciones de la sociedad conyugal:

*  ADMINISTRACIÓN ORDINARIA: cada uno administra lo que adquirió durante el matrimonio. Cada uno responde frente a acreedores con los bienes propios y gananciales que administra.

*  ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA: cuando un cónyuge se incapacita y el otro pasa a ser su curador. El cónyuge sano administra en forma extraordinaria los bienes y los gananciales que administraba el otro.

*  ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL: cuando un cónyuge se ausenta transitoriamente, debe pedir autorización al Juez para adquirir administración provisional.


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

                Cuando la sociedad se disuelve, es decir se termina, los bienes pasan a funcionar como separados. Puede ocurrir con o sin disolución del matrimonio. Por ejemplo, en caso de divorcio, nulidad, viudez, ausencia de uno, pedido de un cónyuge por separación de cuerpos, o en caso de que ambos cónyuges o uno de ellos pida la disolución de la sociedad conyugal sin necesidad de dar explicaciones y de tener el acuerdo del otro.

1998. La sociedad conyugal se disuelve:
1º.        Por la disolución del matrimonio.
2º.        Por la sentencia de separación de cuerpos.
3º.        Por la separación judicial de bienes.
4º.        Por la declaración de ausencia, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.
5º.        Por la declaración de nulidad del matrimonio.
En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe, no tendrá parte en los gananciales.

                “Las causas de disolución de la sociedad conyugal pueden dividirse en dos grupos:
  1. Por vía de consecuencia, porque el matrimonio mismo es disuelto; no hay ya comunidad porque no hay cónyuges. Las causas son tres: muerte, divorcio o anulación del matrimonio.
  2. Por vía principal, por una causa que le es propia, subsistiendo el matrimonio. Estas causas también son tres: separación de cuerpos, separación de bienes y ausencia.
Cualquiera sea la causa la disolución, está sometida a las mismas reglas y produce los mismos efectos, pero hay dos diferencias importantes que conviene señalar:
1.       Cuando la comunidad finaliza al mismo tiempo del matrimonio, i.e. via de consecuencia, hay supresión pura y simple de la comunidad conyugal sin ninguna sustitución por otro régimen. En cambio, cuando se disuelve por vía principal subsistiendo el matrimonio, hay sustitución del régimen legal por el régimen de separación de bienes.
2.        Cuando la disolución es consecuencia de la del matrimonio, esta es definitiva; mientras que cuando la comunidad se ha disuelto por vía principal, la disolución es provisional, porque los esposos pueden restablecer la comunidad disuelta por la separación de bienes, o reconciliarse y poner fin a la separación de cuerpos, y puede también reaparecer el ausente.

                Luego de la disolución de la sociedad conyugal corresponde la liquidación, que consiste en pagar las deudas para lo cual están afectados los bienes. A este período que está entre la disolución y la liquidación se le llama indivisión poscomunitaria: comprende todos los gananciales de ambos, así como sus deudas. Pagadas estas, queda el fondo líquido de gananciales, el cual se divide en mitades. Es una indivisión de liquidación, distinta a la comunidad de reparto en la cual se reparten los bienes y las deudas.



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