Buscar en este blog

domingo, 24 de octubre de 2010

Matrimonio y Divorcio


Matrimonio

                La doctrina ha dado distintas concepciones: acto, contrato o negocio jurídico entre un hombre y una mujer que se unen para determinado fin. Negocio jurídico consensual y solemne en el que intervienen un hombre y una mujer dotados de capacidad para ello y que origina el estado de matrimonio.
                Naturaleza jurídica: se considera un contrato. Esta idea se basa en el Código francés. De hecho, si bien antes de la revolución francesa se veía como un sacramento, tras el quiebre entre la Iglesia Católica y el Estado, el matrimonio se consagra como un contrato, i.e. se considera un acuerdo entre dos personas libres.

Características:
*   Es solemne ya que responde a determinadas formas que deben cumplirse.
*   Es monogámico; en efecto, el adulterio es considerado una causal de disolución.
*   Es heterosexual.
*   Es estable.


Matrimonio válido, nulo o inexistente

©    VÁLIDO: aquel que cumple con todos los requisitos, i.e. que no adolece de ningún impedimento dirimente, entendiendo por tal toda circunstancia que impida o prohíba la celebración del matrimonio.
91. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
1º.        La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
2º.        La falta de consentimiento en los contrayentes.
  Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.
3º.        El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
4º.        El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.
5º.        En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.
6º.        El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
7º.        La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.

©    NULO: el que adolece de impedimentos dirimentes. Desde que se celebra hasta que se emite la sentencia judicial que lo declara nulo produce efectos; por ejemplo, los hijos que pueda producir van a ser legítimos.

©    INEXISTENTE: aquel celebrado ante alguien que no es el oficial competente para hacerlo. En el interior el Juez de paz tiene la cualidad de oficial de Registro Civil. También se considera inexistente cuando hay falta de consentimiento de los contrayentes, cuando estos carecen de capacidad absoluta o cuando se trata de personas del mismo sexo. A diferencia del matrimonio nulo, no produce nunca ningún efecto, porque nunca pasó a la vida jurídica.


Requisitos que debe cumplir el matrimonio para que sea válido

PREVIOS:
   Presentarse y solicitar fecha en el Registro de Estado Civil.
   Tener domicilio constituido en dicho departamento.
   Dar los datos e ir con testigos que den fe de los mismos.
   Los menores requieren asenso matrimonial (art 105) por parte de padres o tutores; en caso de desacuerdo, se favorece al que está a favor. Sin embargo, si los padres se niegan, se puede recurrir al Juez de familia competente.

ENSEGUIDA: (art 92) el oficial del Registro Civil abre un expediente informativo que queda guardado hasta el día del matrimonio porque si hay alguien que conozca un impedimento dirimente puede dirigirse allí. Además se publican edictos - uno en el Diario Oficial y otro en la puerta del Registro Civil o del Juzgado (si es en el interior) – para mostrarle a la comunidad que puede presentar una denuncia, la cual deberá sustanciarse (art 94).

CONCOMITANTES:
   Que se tenga capacidad, es decir que el hombre debe ser mayor de 14 años y la mujer de 12 (salvo que haya quedado embarazada, con lo cual se subsana la nulidad que podría existir).
   Que haya ausencia de impedimentos.
   Que sea celebrado con todas las formalidades del oficial de Estado Civil.
   Que se labre el acta y sea firmada por los contrayentes y los testigos que dan su plena fe de estas partidas de matrimonio.

Impedimentos:
1.         Falta de edad. Si el matrimonio adolece de este impedimento, es nulo; salvo que si se subsana:
201. No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran impúberes al tiempo de la celebración:
1º.        Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes.
2º.        Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.
2.         Falta de consentimiento de los contrayentes. Si el consentimiento estaba viciado, se declara nulo; mientras que si estaba ausente, inexistente.
3.         Si hay un vínculo no disuelto de un matrimonio anterior, se declara nulo.
4.         Si hay parentesco en línea recta por consanguineidad o afinidad, sea legítimo o natural.
5.         Si hay, en la línea transversal,  parentesco entre hermanos legítimos o naturales.
6.         El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
7.         La falta de consagración religiosa si estaba estipulada como condición resolutoria en el contrato.
èEstos impedimentos deben ser denunciados antes de la celebración del matrimonio. Si nadie lo hace, este es declarado nulo.

Impedimentos prohibitivos: se orientan contra la celebración del matrimonio hasta que sean subsanados. Sin embargo, una vez celebrados son válidos y, por lo tanto, no permiten la declaración de la nulidad.
*    Asenso matrimonial
*    No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes hasta que la rendición de cuentas esté bien (art 111).
*    Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal (art 112).
*    No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente (art 113).

Matrimonio por poder: art 100. El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial en forma.

Matrimonio in extremis: cuando los contrayentes, o uno de ellos, no pueden trasladarse por haber peligro de muerte, se celebra el matrimonio y luego se abre el expediente, se publican los edictos…; es decir que los requisitos previos, se hacen luego de contraer matrimonio.
 84. Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.
Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles.

Efectos personales del matrimonio

ENTRE CÓNYUGES:
   Deber de fidelidad (art 127). Se entiende como adulterio al hecho de mantener relaciones sexuales con personas del sexo opuesto, y constituye una causal de divorcio. Si están separados, este deber cesa (ley 18246).
   Deber de convivencia (art 129).
   Auxilios recíprocos (art 127).
   En lo que refiere al apellido, nada lo permite ni lo prohíbe, pero en caso de divorcio no puede utilizarse el apellido del marido.

PARA LOS HIJOS: todos son legítimos


***
Divorcio

Hay dos formas de resolver el matrimonio:
*  VINCULAR: se disuelve el vínculo
*  NO VINCULAR: supone el cese de la relación personal, disolución de la sociedad de bienes, pero no disolvía el matrimonio. Se referiría a la separación de cuerpos, mediante la cual lo único que cesa es la obligación de habitar bajo el mismo techo.

                En 1907 se promulgó la primera ley del divorcio, en la cual se admitían las causales adulterio, tentativa de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro, violencia o injurias graves, condena a pena de penitenciaría y abandono del hogar por más de tres años. Se incluyó además el divorcio por mutuo consentimiento. Actualmente hay tres tipos de divorcio:
DIVORCIO POR CAUSAL (arts 148 y 187) – Cabe señalar que algunas causales responden a la noción de “divorcio sanción” (las primeras 8) y otras, a la de “divorcio remedio”. Este último está destinado a dar solución a una situación insostenible en la que no hay cónyuge culpable (como la 9 y la 10).
DIVORCIO POR MUTUO CONCENTIMIENTO (art 148) – no contencioso.
187. El divorcio sólo puede pedirse:
1º.        Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.
2º.        Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
DIVORCIO POR SOLA VOLUNTAD DE LA MUJER – no contencioso.
DIVORCIO POR CONVERSIÓN – conversión de la separación de cuerpos en el divorcio, es decir que si se hace la separación de cuerpos, después de tres años puede pedirse la conversión en divorcio.
185. Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio basándose en la sentencia.
Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley procesal.





No hay comentarios:

Publicar un comentario